Envío gentileza de Margarita Pérez

 

Unión Civil

Título I             De la unión civil

            CAPITULO I                          Unión civil

            CAPITULO II                         Impedimentos

CAPITULO III Oposición a la unión civil y denuncia de impedimentos

            CAPITULO IV                       Consentimiento

            CAPITULO V                        Celebración de la unión civil

                        Sección primera            Celebración ordinaria

                        Sección segunda            Celebración excepcional

            CAPITULO VI                       Prueba de la unión civil

CAPITULO VII Derechos y deberes de los miembros de la unión civil

 

Título II             De los efectos  de la unión civil

CAPITULO I                          Migratorios

            CAPITULO II                         Seguridad Social

                        Sección primera            Obras Sociales

                        Sección segunda      Pensiones

            CAPITULO III             Laborales

            CAPITULO IV                       Procesales

            CAPITULO V                        Penales

CAPITULO VI                       Impositivos

CAPITULO VII                      Salud

CAPITULO VIII                      Civiles           

 

Título III             Del régimen patrimonial de la unión civil

            CAPITULO I                          Disposiciones generales

                        Sección primera              Convenciones  de la unión civil

                        Sección segunda            Donaciones  por razón de unión civil

                        Sección tercera            Régimen Patrimonial Primario

CAPITULO II Régimen de comunidad de bienes y ganancias

                        Sección primera            Disposiciones generales

Sección segunda Bienes de los miembros de la unión civil

                        Sección tercera            Deudas de los miembros de la unión civil

Sección cuarta Gestión de los bienes de la comunidad de bienes y ganancias

Sección quinta Extinción de la comunidad de bienes y ganancias

                        Sección sexta            Indivisión postcomunitaria

Sección séptima Liquidación de la comunidad de bienes y ganancias

Sección octava Partición de la comunidad de bienes y ganancias

CAPITULO III             Régimen de separación de bienes

 

Título III            De la ineficacia de la  unión civil

            CAPITULO I                          Inexistencia de la  unión civil

            CAPITULO II                         Invalidez de la  unión civil

            CAPITULO III             Efectos de la invalidez

 

Título IV            De la  disolución de la unión civil

            CAPITULO I                          Disposiciones generales

            CAPITULO II                         Disolución notarial

            CAPITULO III             Disolución judicial

            CAPITULO IV                       Efectos de la disolución de la unión civil

            CAPITULO V                        Competencia

            CAPITULO VI                       Efectos del divorcio


UNIÓN CIVIL

 

 

Título I            De la Unión Civil

 

 

CAPITULO I. Unión Civil.

 

ARTÍCULO 1.-  Unión civil. La unión civil es el compromiso de dos personas mayores de edad y capaces que expresan su consentimiento ante autoridad competente de hacer vida en común y de respetar los derechos y obligaciones vinculados con este estado con independencia de su orientación sexual e identidad de género.

 

 

CAPITULO II. Impedimentos.

 

ARTÍCULO 2.- Impedimentos dirimentes. Son impedimentos para contraer la unión civil:

a) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación de grados.

b) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.

d) El vínculo de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos a) b) y c). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente, cónyuge o miembro de la unión civil del adoptado, adoptado y cónyuge o miembro de la unión civil del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

e) Ser menor de edad

f) El matrimonio

g) La unión civil anterior, mientras subsista.

g) Ser autor, cómplice o instigador del homicidio doloso del cónyuge o de uno de los miembros de la unión civil.

h) La privación permanente o transitoria de la razón.

 

ARTÍCULO 3.- Tutela. El tutor y sus descendientes no pueden contraer unión civil con el menor  que haya tenido o tenga aquél bajo su tutela hasta que, fenecida ésta, haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Si lo hacen, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del menor.

 

 

CAPITULO III. Oposición a la unión civil y denuncia de impedimentos

 

ARTÍCULO 4.- Causas de oposición. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.

 

ARTÍCULO 5.- Derecho de deducirla. Están legitimados para deducir la oposición a la celebración de la unión civil por razón de impedimentos:

a) El unido civilmente a  la persona que quiere contraer otra unión civil.

b) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los otorgantes.

c) El adoptante y el adoptado en la adopción simple.

d) El tutor y el curador de cualquiera de los otorgantes.

e) El Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

 

ARTÍCULO 6.- Ante quién y cuándo se deduce. La oposición debe deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración de la unión civil, desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento de la celebración.

 

ARTÍCULO 7.- Forma. La oposición se hace verbalmente o por escrito expresando:

a) El nombre y apellido, fecha de nacimiento, número de documento, estado civil, profesión y domicilio del oponente.

b) El vínculo que lo liga con alguno de los futuros miembro de la unión civil o el pertenecer al Ministerio Público

c) El impedimento en que funda su oposición.

d) Los motivos que tiene para creer que existe el impedimento.

e) Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tiene documentos, debe presentarlos en el mismo acto. Si no los tiene, debe expresar el lugar en donde están y detallarlos, si tiene noticia de ellos.

Si la oposición se deduce verbalmente, el oficial público debe levantar acta circunstanciada, que debe firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.

 

ARTÍCULO 8.- Vista. Deducida en forma la oposición, el oficial público que deba celebrar la unión civil debe dar conocimiento de ella a los futuros miembro de la unión civil.

Si alguno de ellos o ambos aceptan la existencia del impedimento, el oficial público lo debe hacer constar en acta y no celebrar la unión civil.

 

ARTÍCULO 9.- Contestación. Si los futuros miembro de la unión civil no reconocen la existencia del impedimento, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. Aquél debe levantar acta y remitir al tribunal con competencia en materia de familia competente copia certificada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración de la unión civil.

Los tribunales que tengan competencia en materia de familia deben sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local, y, consentida o ejecutoriada la sentencia, remitir testimonio de ella al oficial público.

 

ARTÍCULO 10.- Efectos de la sentencia. Recibido por el oficial público el testimonio de la sentencia que desestima la oposición, debe proceder a la celebración de la unión civil.

Si la sentencia declara la existencia del impedimento que funda la oposición, no puede celebrarse la unión civil.

Tanto en un caso como en el otro, el oficial público debe anotar al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

 

ARTÍCULO 11.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público que celebre la unión civil, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 2.

Presentada la denuncia ante el oficial público, éste la debe remitir al tribunal con competencia en materia de familia, el que dará vista al Ministerio Público. Éste, dentro de tres (3) días, debe deducir oposición o manifestar que considera infundada la denuncia.

 

 

CAPITULO IV. Consentimiento.

 

ARTÍCULO 12.- Requisitos. Es indispensable para la existencia de la unión civil el consentimiento expresado  ante la autoridad competente para celebrarlo.

 

ARTÍCULO 13.- Exclusión de modalidades. El consentimiento no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no puesto, sin que ello afecte la validez de la unión civil.

 

ARTÍCULO 14.- Vicios del consentimiento.  

La unión civil se invalida por las mismas causas que los actos jurídicos.

 

 

CAPITULO V. Celebración de la unión civil.

 

SECCIÓN PRIMERA. Celebración ordinaria.

 

ARTÍCULO 15.- Diligencias previas. Los que pretenden contraer unión civil deben presentarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:

a) Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tienen.

b) Su edad.

c) Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento.

d) Su profesión.

e) Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocen, su profesión y su domicilio.

f) La manifestación de si antes han estado casados o no, si han estado unidos por unión civil o no y, en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge o  miembro de la unión civil, el lugar de celebración del matrimonio o de la unión civil y la causa de su disolución.

Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe o no puede escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones y asentar  la impresión digital del contrayente cuya firme resulte omitido si ello es posible.

 

ARTÍCULO 16.- Documentos y testigos a presentar. En el mismo acto, los futuros miembros de la unión civil deben presentar dos (2) testigos que, por el conocimiento que tengan de ellos, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer unión civil.

Asimismo, deben acompañar, en su caso:

b) Testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya declarado la invalidez o disuelto el matrimonio o la unión civil anterior de uno de los miembros de la unión civil o de ambos, o declarado la muerte presunta del cónyuge o miembro de la unión civil anterior. Si alguno de los contrayentes es viudo, debe acompañar certificado de defunción del o cónyuge o del miembro de su anterior  unión civil.

c) Testimonio del poder o de la documentación en que conste el consentimiento otorgado a distancia.

La documentación que se acompañe queda archivada en la oficina.

 

ARTÍCULO 17.- Suspensión de la celebración. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición o se hace denuncia, el oficial público debe suspender la celebración la unión civil hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en acta de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden, para que puedan recurrir al tribunal.

 

ARTÍCULO 18.- Acto de celebración. La unión civil debe celebrarse ante el oficial público al que se refiere el artículo 15, en su oficina o donde las reglamentaciones locales autorizan, públicamente, compareciendo los futuros miembros de la unión civil en presencia de dos (2) testigos y con las formalidades legales.

En el acto de la celebración de la unión civil, el oficial público debe leer a los futuros miembro de la unión civil los artículos 27 a 29 de esta ley , recibiendo sucesivamente de cada uno de ellos la declaración de que quieren respectivamente constituir una unión civil, y debe pronunciar en nombre de la ley que quedan unidos en unión civil. El mudo expresa su voluntad por escrito o de otra manera inequívoca.

 

ARTÍCULO 19.- Contrayentes que ignoran el idioma nacional. Si uno de los contrayentes o ambos ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en el acta.

 

ARTÍCULO 20.- Acta. La celebración de la unión civil se debe instrumentar en un acta que debe contener:

a) La fecha y la hora en que el acto tiene lugar.

b) El nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio  de los comparecientes.

c) El nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos.

d) El nombre y apellido del  cónyuge o miembro de la unión civil anterior, si alguno de los miembro de la unión civil ha estado ya casado o unido en unión civil

e) La mención de si hubo oposición y de su rechazo.

f) La declaración de los contrayentes de que aceptan celebrar unión civil, y la hecha por el oficial público de que queda celebrada la unión civil.

h) El nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.

i) La declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención patrimonial, y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó.

Si la unión civil es celebrada a distancia, se debe mencionar la documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente; si lo es por poder, la fecha, lugar y escribano u oficial público ante quien se ha otorgado.

j) El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a ruego de los que no pueden o no saben hacerlo.

 

ARTÍCULO 21.- Partida. El oficial público debe entregar a los miembros de la unión civil la partida de unión civil.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA. Celebración excepcional.

 

ARTÍCULO 22.- Celebración de unión civil en peligro de muerte. El oficial público debe proceder a la celebración de la  unión civil con prescindencia de todas las formalidades que deben precederla o de alguna de ellas, si se justifica con el certificado de un médico, y, donde no lo haya, con la declaración de dos (2) testigos, que alguno de los futuros miembro de la unión civil se halla en peligro de muerte.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la unión civil en peligro de muerte puede celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual debe levantar acta de la celebración haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 428 excepto las de los incisos f) y j), y remitirla al oficial público para que la protocolice.

 

ARTÍCULO 23.- Celebración de unión civil entre ausentes. La unión civil entre ausentes puede celebrarse por poder o a distancia. El poder para la celebración de la  unión civil debe ser otorgado por escritura pública y contener facultad expresa, con indicación de la persona con quien ha de contraerse.

 

ARTÍCULO 24.- Celebración de unión civil a distancia. Se considera unión civil a distancia aquel en el cual el otorgante  ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para celebrar unión civil del lugar en que se encuentra.

La unión civil sólo puede ser celebrada dentro de los noventa (90) días de expresado el consentimiento por el ausente sin haberlo revocado.

 

ARTÍCULO 25.- Celebración. La unión civil a distancia se reputa celebrada en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar la unión civil debe verificar que los otorgantes no están afectados por los impedimentos legales y apreciar las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar la unión civil, quien pretenda contraerlo con el ausente puede recurrir ante el tribunal con competencia en materia de familia.

 

 

CAPITULO VI. Prueba de la  unión civil.

 

ARTÍCULO 26.- Medios de prueba. La unión civil se prueba con la partida o certificado, expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Si existe imposibilidad de presentarlos, puede probarse judicialmente la celebración de la  unión civil por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.

La posesión de estado no puede ser invocada por los miembros de la unión civil ni por terceros como prueba suficiente si se trata de establecer el estado de la unión civil o de reclamar los efectos civiles de la  unión civil. Si hay posesión de estado y existe el acta de celebración de la  unión civil, la inobservancia de las formalidades prescriptas no puede ser alegada contra su existencia o validez.

 

 

CAPITULO VII. Derechos y deberes de los miembros de la unión civil.

 

ARTÍCULO 27.- Fidelidad y asistencia. Los miembros de la unión civil se deben mutuamente fidelidad, asistencia, respeto, solidaridad y alimentos.

El miembro de la unión civil que reclame alimentos del otro debe probar la falta de medios personales para mantener el nivel de vida del que ha gozado hasta la formulación del pedido.

El deber de fidelidad cesa con la separación de hecho.

 

ARTÍCULO 28.- Cohabitación. Los miembros de la unión civil deben convivir en una misma casa, a menos que, por circunstancias excepcionales, se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Pueden ser relevados judicialmente del deber de convivencia si ésta pone en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.

 

ARTÍCULO 29.- Residencia común. Los miembros de la unión civil deben fijar de común acuerdo el lugar de residencia común. A falta de elección expresa, se presume que es aquella donde los miembros de la unión civil conviven.

 

 

Título II             De los efectos  de la unión civil

 

CAPITULO I            Migratorios

 

ARTÍCULO 30.- Residencia temporaria. La Dirección Nacional de Migraciones podrá conceder residencia temporaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento de Migraciones (decreto 1023/94), al unido civilmente con argentino nativo o por opción, y al unido civilmente con residente permanente o temporario o solicitante de residencias. Se regirá por lo dispuesto en la normativa migratoria.

 

ARTÍCULO 31.- Residencia permanente. Se considerará residente permanente al unido civilmente con un ciudadano argentino, nativo o por opción, y será incluido en el mismo régimen que rige el otorgamiento de la residencia permanente para el cónyuge de la ley 25.871/04.

                       

 

CAPITULO II            Seguridad social

 

Sección primera            Obras sociales

 

ARTÍCULO 32.- Beneficiarios.

Quedan incluidos en la calidad de beneficiarios de las obras sociales.

 a) El miembro de la unión civil.

b)  El hijo del unido civilmente

 

 

Sección segunda            Pensiones

 

ARTÍCULO 33.- Derecho a pensión

En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado por actividad, gozará de pensión el miembro de la unión civil sobreviviente.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo se equiparará al miembro de la unión civil sobreviviente al viudo, viuda y conviviente en el régimen de la Ley 24.241.

 

 

CAPITULO III                   Laborales

 

ARTÍCULO 34.- Licencias especiales.

 El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a)                 Por celebración de unión civil, diez (10) días corridos;

b)                 por el fallecimiento de su pareja en unión civil, tres (3) días corridos.

 

ARTICULO 35.- Vacaciones. Cuando ambos miembros de una unión civil se desempeñen a las órdenes de un mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta  y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.

 

ARTÍCULO 36.- Prohibición del despido por causa de unión civil. Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de unión civil.

Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores a la celebración de la unión civil y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.

En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la ley 20744 de Contratos de Trabajo.

 

ARTÍCULO 37.- Asignación familiar. Se establece la prestación de asignación por unión civil, que consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos miembros de la unión civil cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

 

ARTÍCULO 38.-Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de una prestación por su pareja en unión civil.

 

ARTÍCULO 39.-La asignación por el unido civilmente con el beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su pareja en unión  civil.

 

ARTÍCULO 40.-Monto por asignación familiar. Se fijará el monto de la prestación por unión civil en la misma suma que se establezca por matrimonio.

 

ARTÍCULO 41.-Monto por beneficio del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. La asignación por la pareja en unión civil del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones será la misma suma que la que se establece para el cónyuge.

 

 

CAPITULO IV                  Procesales

 

ARTÍCULO 42.- Competencia. En las acciones de disolución  y nulidad de la unión civil así como las que versaren sobre los efectos de la unión civil es juez competente, el del último domicilio común efectivo o el del domicilio del demandado a elección del actor. Si uno de los miembros de la unión de hecho no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si la unión civil se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio común, se aplicarán las reglas ordinarias sobre competencia.

 

ARTÍCULO 43.- Levantamiento de oficio  del embargo sobre bienes inembargables. El miembro de la unión civil se encuentra legitimado  para solicitar el levantamiento del embargo indebidamente trabado sobre los bienes inembargables de su consorte

 

ARTÍCULO 44.- . Testigo. El miembro de la unión de hecho no podrá ser ofrecido como testigo salvo que se trate de reconocimiento de documentos

 

 

CAPITULO V                    Penales

 

ARTÍCULO 45.- El art. 73 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

            1º. calumnias e injurias;

            2º. violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

            3º. concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4º. incumplimiento en los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge o la pareja en unión civil.”

 

ARTÍCULO 46.- El art. 75 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, la pareja en unión civil, hijos, nietos o padres sobrevivientes.”

 

ARTÍCULO 47.- El artículo 80 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1º. a su ascendiente, descendiente, su pareja en unión civil, cónyuge, sabiendo que lo son;

2º. con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;

3º. por precio o promesa remuneratoria;

4º. por placer, codicia, odio racial o religioso;

5º. por un medio idóneo para crear un peligro común;

6º. con el concurso premeditado de dos o más personas;

7º. para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.”

 

ARTÍCULO 48.-El artículo 107 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, por el cónyuge, o su pareja en unión civil.”

 

ARTÍCULO 49.- El art. 125 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

 

“El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión de tres a diez años.-

La pena será de seis a quince años de reclusión ó prisión cuando la víctima fuera menor de trece años

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión ó prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, su pareja en unión civil,  hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”

 

ARTÍCULO 50.- El art. 125 bis del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuere ascendiente, cónyuge, su pareja en unión civil, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

 

ARTÍCULO 51.- El art. 127 bis del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“El que promoviere o facilitare la entrada al país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima. La pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuere ascendiente, cónyuge, su pareja en unión civil, hermano, tutor o persona conviviente, encargado de su educación o guarda.”

 

ARTÍCULO 52.- El art. 133 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“Los ascendientes, descendientes, cónyuges, unidos civilmente, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.”

 

ARTÍCULO 53.- El art. 134 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio o unión civil sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.”

 

ARTÍCULO 54.- El art. 135 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:

1º. el que contrajere matrimonio o unión civil cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;

2º. el que engañando a una persona, simulare matrimonio o unión civil con ella.”

 

ARTÍCULO 55.- El art. 136 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

 “El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio o unión civil de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso la pena que en ellos se determina.

Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio o unión civil, la pena será de multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial por seis meses a dos años.

Sufrirá multa de $ 750 a $ 12.500 el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio o unión civil sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley.”

 

ARTÍCULO 56.- El art. 137 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera: 

“En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio o unión civil del mismo.”

 

ARTÍCULO 57.- El art. 142 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º. si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;

2º. si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge, del unido civilmente o de otro individuo a quien si deba respeto particular;

3º. si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;

4º. si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;

5º. si la privación de la libertad durare más de un mes.”

 

ARTÍCULO 58.- El art 185 Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1º los cónyuges, los unidos civilmente, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;

2º el consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;

3º los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.”

 

ARTÍCULO 59.- El art. 277 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, su pareja en unión civil, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.”

 

ARTÍCULO 60.- Penalidades por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de veinte a mil australes a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia del unido civilmente con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.

El presente artículo se tendrá por incorporado a la ley 13.944 y al Código Penal.

 

  

CAPITULO VI                   Impositivos

 

ARTICULO 61.- Impuesto a las ganancias. Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas una suma anual por miembro de la unión civil igual a la que se autoriza a deducir por cónyuge.

 

 

CAPITULO VII       Salud

 

ARTÍCULO 62.- Los miembros de una unión civil se equipararán al cónyuge a los efecto de la Ley 24.193 de Transplante de órganos y materiales anatómicos.

 

 

CAPITULO VIII            Civiles

 

ARTÍCULO 63.- Demencia. El unido civilmente está legitimado para solicitar la declaración de demencia y para ejercer como curador provisorio y definitivo del otro otorgante y de los hijos de éste.

 

ARTÍCULO 64.- Inhabilidad para ser tutor dativo. El tribunal no puede conferir la tutela dativa al unido civilmente con los jueces que lo integran

 

ARTÍCULO 65.-  Inhabilidad para ser tutores. No pueden ser tutores los que tienen, ellos o  la persona con quien se encuentran unidos civilmente, pleitos con el incapaz sobre su estado o bienes.

 

ARTÍCULO 66.- Nombre Común. Los unidos civilmente  pueden usar un apellido común que adicione los dos apellidos de las partes, o elegir utilizar uno de los apellidos de las partes.

Los miembros de la unión  civil disuelta no pueden usar el apellido común salvo que el tribunal por motivos razonables la autorice a conservarlo. El sobreviviente puede seguir usando el apellido del miembro de la unión civil prefallecido mientras no contraiga nueva unión civil.

 

ARTÍCULO 67.- Acciones de protección del nombre. El unido civilmente puede ejercer acciones en defensa del nombre del prefallecido.

 

ARTÍCULO 68.- Substitución del consentimiento del incapaz. El unido civilmente puede prestar el consentimiento del otro otorgante cuando este es incapaz de ejercicio o no está en aptitud de expresar su voluntad para la realización de exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos y para suspenderlos.

 

ARTÍCULO 69.- Exequias. El miembro sobreviviente de la unión civil puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar, si no se  conociera la expresa  voluntad del fallecido. El sobreviviente   no puede dar al cadáver un destino contrario a los principios religiosos del difunto.

 

ARTÍCULO 70.- Bien de familia. El unido civilmente  puede ser designado  beneficiario de la afectación  de la constitución del bien de familia y a la muerte del constituyente puede oponerse a su desafectación solicitada por la mayoría de los herederos.

 

ARTÍCULO 71.- Capacidad para ser adoptantes. Los unidos civilmente pueden adoptar en forma conjunta.

 

ARTÍCULO 72.- Adopción del hijo del consorte.

a)  No se exige edad mínima al unido civilmente que pretenda adoptar al  hijo de su consorte.

b) No es necesario ser, por lo menos, dieciocho (18) años mayor que el adoptado, cuando se adopta al hijo del unido civilmente La adopción del hijo del consorte deja subsistir la filiación de origen respecto de éste y de su familia, emplazando al adoptado en el estado de hijo  de ambos miembros de la unión civil

 

ARTÍCULO 73.- Guarda previa. Para que se otorgue la adopción simple, el solicitante debe acreditar haber convivido con el hijo de su consorte con trato paterno-filial, durante un (1) año.

 

ARTÍCULO 74- Sucesión del unido civilmente. El unido civilmente es sucesor del causante, no es heredero forzoso, concurre con los descendientes y ascendientes y excluye a los colaterales en la sucesión del otro miembro de la unión civil

 

ARTÍCULO 75- Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el unido civilmente tiene la misma parte que un hijo sobre los bienes propios del causante. Si hubieran optado por régimen de comunidad de muebles y ganancias no hereda sobre los gananciales

 

ARTÍCULO 76.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.

 

ARTÍCULO 77.- Exclusión de colaterales. A falta de descendientes y ascendientes, el unido civilmente hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.

 

ARTÍCULO 78.- Unión de hecho  “in extremis”. La sucesión del unido civilmente no tiene lugar si el causante muere dentro de treinta (30) días de contraída la unión civil a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el sobreviviente, y de desenlace fatal previsible, salvo que de las circunstancias del caso resulte que la unión civil no tuvo por finalidad la captación de la herencia.

 

ARTÍCULO 79.- Disolución de la unión civil. En caso de disolución de la unión civil el sobreviviente pierde el derecho hereditario.

 

ARTÍCULO 80.- Separación de hecho. En caso de que los miembros de la unión civil hayan estado separados de hecho sin voluntad de unirse durante 1 año pierden los derechos hereditarios

 

ARTÍCULO 81.-  Inexistencia de Legitima. Los Unidos civilmente no tienen una porción legítima de los bienes del causante. Pueden ser privados por testamento o por actos de disposición entre vivos a título gratuito,  de sus derechos hereditarios

 

ARTÍCULO 82.- Suspensión del curso de la prescripción. El curso de la prescripción se suspende entre los miembros de la unión de hecho  durante su vigencia.

ARTICULO 83.- El artículo 1° de la ley 24417 de Protección contra la violencia Familiar, quedará redactado de la siguiente manera:

“Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio, en las uniones civiles o en las uniones de hecho.”

 

 

 

TÍTULO III. Del régimen patrimonial de la  unión civil.

 

CAPITULO I. Disposiciones generales.

 

SECCIÓN PRIMERA. Convenciones  de la unión civil.

 

 ARTÍCULO 84.- Objeto. Antes de la celebración de la  unión civil los futuros  otorgantes  pueden hacer convenciones que tengan  los objetos siguientes:

a) La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva a la unión civil.

b) La enunciación de las deudas, si las hay.

c) Las donaciones que se hagan entre ellos.

d) La opción que hagan por alguno de los regímenes  de la unión civil previstos en esta ley.

e) Toda convención entre los futuros miembro de la unión civil sobre cualquier otro objeto relativo a su unión civil.

 

ARTÍCULO 85.- Forma. Las convenciones  de la unión civil deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración de la  unión civil, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto la unión civil no sea invalidada. Pueden ser modificadas antes de la  unión civil, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 31 inciso d) y e), produzca efectos respecto de terceros, su otorgamiento debe haber sido mencionado en el acta de unión civil.

 

ARTÍCULO 86.- Cambio de régimen. Después de la celebración de la  unión civil, el régimen patrimonial puede cambiarse por sentencia judicial en los casos de separación de bienes, y por convención de los miembros de la unión civil. Esta convención puede ser otorgada por éstos después de dos (2) años de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse la sentencia marginalmente en el acta de unión civil.

            Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un (1) año a contar desde que lo conocieron.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA. Donaciones por razón de unión civil.

 

ARTÍCULO 87.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones  de la unión civil se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si la unión civil se celebra.

 

ARTÍCULO 88.- Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al unión civil futuro, llevan implícita la condición de que se celebre unión civil válido.

 

ARTÍCULO 89.- Promesa de donación. La promesa de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos, sólo puede ser probada por escritura pública. Es irrevocable, pero queda sin efecto si la unión civil no se contrae en el plazo de un (1) año. Se presume aceptada desde que la unión civil se celebra dentro de ese plazo.

 

 

SECCIÓN TERCERA. Régimen patrimonial primario

 

ARTÍCULO 90.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera que sea el régimen patrimonial de los miembros de la unión civil, y salvo que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico.

Son inderogables por convención de los miembros de la unión civil, anterior o posterior a la unión civil, salvo disposición expresa en contrario.

 

ARTÍCULO 91.- Deber de contribución. Los miembros de la unión civil deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces de uno de los miembros de la unión civil que conviven con ellos.

El miembro de la unión civil que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.

 

ARTÍCULO 92.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los miembros de la unión civil puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda común, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haberlo conocido, pero no más allá de un (1) año de la extinción del régimen patrimonial.

 

ARTÍCULO 93.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del miembro de la unión civil para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.

 

ARTÍCULO 94.- Autorización judicial. Uno de los miembro de la unión civil puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al miembro de la unión civil sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.

 

ARTÍCULO 95.- Mandato entre miembro de la unión civil. Uno de los miembro de la unión civil puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen patrimonial le atribuye, pero para darse a sí mismo el asentimiento del poderdante en los casos en que se requiere se aplica el artículo 41. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.

Salvo convención en contrario, el apoderado  está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.

 

ARTÍCULO 96.- Ausencia o impedimento. Si uno de los miembros de la unión civil está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen patrimonial, en la extensión fijada por el tribunal.

A falta de mandato expreso o de habilitación judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 97.- Responsabilidad solidaria. Los miembros de la unión civil responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos a que se refiere el artículo 39

Fuera de esos casos, y salvo disposición en contrario del régimen patrimonial, ninguno de los miembros de la unión civil responde por las obligaciones del otro.

 

ARTÍCULO 98.- Medidas cautelares. Si uno de los miembro de la unión civil pone en peligro los intereses de la familia por grave incumplimiento de sus deberes, el otro puede solicitar medidas cautelares urgentes para proteger esos intereses, en especial la prohibición de enajenar bienes de cualquier clase y la de desplazar cosas muebles que no sean las de su uso personal.

Los actos otorgados en violación de esa prohibición con terceros de mala fe o, respecto de los bienes registrables, después de su registración, son ineficaces a demanda del otro miembro de la unión civil presentada dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haber tenido conocimiento del acto o de su registro.

 

ARTÍCULO 99.- Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los miembro de la unión civil, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, salvo que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro miembro de la unión civil o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro miembro de la unión civil puede demandar la anulación en las mismas condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo anterior.

 

 

CAPITULO II. Régimen de comunidad de bienes y ganancias.

 

SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales.

 

ARTÍCULO 100.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención patrimonial, los miembros de la unión civil quedan sometidos desde la celebración de la  unión civil al régimen de comunidad de bienes y ganancias de ganancias reglamentado en este Título. No puede estipularse que la comunidad de bienes y ganancias comience antes o después, salvo el caso de cambio de régimen patrimonial previsto en el artículo 34.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA. Bienes de los miembros de la unión civil.

 

ARTÍCULO 101.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los miembros de la unión civil:

a) Los bienes de los cuales los miembros de la unión civil tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad de bienes y ganancias.

b) Los adquiridos durante la comunidad de bienes y ganancias por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y salvo la recompensa debida a la comunidad de bienes y ganancias por los cargos soportados por ésta.

Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación, se reputan propios por mitades, salvo que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.

No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, salvo que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad de bienes y ganancias. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad de bienes y ganancias debe recompensa al donatario por el exceso.

c) Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, salvo la recompensa debida a la comunidad de bienes y ganancias si hay un saldo soportado por ésta.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, salvo la recompensa debida al miembro de la unión civil propietario.

d) Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los miembros de la unión civil a otro bien propio.

e) Los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas.

f) Las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad de bienes y ganancias debe al miembro de la unión civil propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado.

g) Los adquiridos durante la comunidad de bienes y ganancias, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación.

h) Los adquiridos antes del comienzo de la comunidad de bienes y ganancias por título inválido saneado durante ella, o en virtud de un acto anterior a la comunidad de bienes y ganancias viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella.

i) Los originariamente propios que vuelven al patrimonio del miembro de la unión civil por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.

j) Los incorporados por accesión a las cosas propias, salvo la recompensa debida a la comunidad de bienes y ganancias por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella.

k) Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier título por el miembro de la unión civil que ya era propietario de una alícuota de un bien al comenzar la comunidad de bienes y ganancias, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, salvo la recompensa debida a la comunidad de bienes y ganancias en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición.

l) La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad de bienes y ganancias si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad de bienes y ganancias, salvo el derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales.

m) Las ropas y los objetos de uso personal de uno de los miembro de la unión civil, salvo la recompensa debida a la comunidad de bienes y ganancias si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, salvo la recompensa debida a la comunidad de bienes y ganancias si fueron adquiridos con bienes gananciales.

n) Las indemnizaciones por daño extrapatrimonial causado a la persona del miembro de la unión civil, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.

ñ) El derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad de bienes y ganancias, y, en general, todos los derechos inherentes a la persona.

o) La propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad de bienes y ganancias.

 

ARTÍCULO 102.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:

a) Los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad de bienes y ganancias por uno u otro de los miembro de la unión civil, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo anterior. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.

b) Los adquiridos durante la comunidad de bienes y ganancias por hechos de azar, como lotería, juego,  apuestas, o hallazgo de tesoro.

c) Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad de bienes y ganancias, salvo lo dispuesto en el inciso k) del artículo anterior.

d) Los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro miembro de la unión civil, devengados durante la comunidad de bienes y ganancias.

e) Lo devengado durante la comunidad de bienes y ganancias en virtud del derecho de usufructo de carácter propio.

f) Los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad de bienes y ganancias por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, salvo la recompensa debida al miembro de la unión civil si hay un saldo soportado por su patrimonio personal.

Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es personal, salvo la recompensa debida a la comunidad de bienes y ganancias.

g) Los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial.

h) Los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad de bienes y ganancias.

i) Las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa.

j) Los adquiridos después de la extinción de la comunidad de bienes y ganancias, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella.

k) Los adquiridos onerosamente durante la comunidad de bienes y ganancias por título inválido saneado después de su extinción.

l) Los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del miembro de la unión civil por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico.

m) Los incorporados por accesión a las cosas gananciales, salvo la recompensa debida al miembro de la unión civil por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes personales.

n) Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier título por el miembro de la unión civil que ya era propietario de una alícuota de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad de bienes y ganancias, salvo la recompensa debida al miembro de la unión civil en caso de haberse invertido bienes personales de éste para la adquisición.

ñ) La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad de bienes y ganancias, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, salvo el derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes personales.

No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro miembro de la unión civil, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad de bienes y ganancias por las primas pagadas con dinero de ésta.

 

ARTÍCULO 103.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes a la extinción de la comunidad de bienes y ganancias. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los miembro de la unión civil.

Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad de bienes y ganancias por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con conformidad del otro miembro de la unión civil. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. También puede pedir el adquirente esa declaración judicial en caso de haber omitido la constancia en el acto de adquisición.

 

 

SECCIÓN TERCERA. Deudas de los miembros de la unión civil.

 

ARTÍCULO 104.- Responsabilidad. Cada uno de los miembros de la unión civil responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios, los gananciales por él adquiridos, la mitad de los gananciales de origen dudoso y el porcentaje que le corresponda en los gananciales comunes.

Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el miembro de la unión civil que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales, excluidos los ingresos provenientes de su trabajo personal.

 

ARTÍCULO 105.- Casos en que hay recompensa. El miembro de la unión civil cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad de bienes y ganancias; y ésta debe recompensa al miembro de la unión civil que solventó con fondos propios deudas de la comunidad de bienes y ganancias.

 

SECCIÓN CUARTA. Gestión de los bienes en la comunidad de bienes y ganancias.

 

ARTÍCULO 106.- Bienes propios. Cada uno de los miembros de la unión civil tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, salvo lo dispuesto en el artículo 40.

 

ARTÍCULO 107.- Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al miembro de la unión civil que los ha adquirido.

Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:

a) Los bienes registrables; en materia de títulos valores sólo se incluyen las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública.

b) Los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

c) Las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso a).

d) Las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.

Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 41 a 43. La falta de asentimiento no es oponible a los terceros adquirentes de buena fé.

 

ARTÍCULO 108.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los miembros de la unión civil, corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 43

A las alícuotas de dichos bienes se aplican las normas de los dos (2) artículos anteriores.

En todo lo no previsto en este artículo rigen, para las cosas, las normas del condominio.

 

ARTÍCULO 109.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos (2) miembro de la unión civil por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.

 

ARTÍCULO 110.- Fraude. Son inoponibles al otro miembro de la unión civil los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo. Quedan a salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.

 

ARTÍCULO 111.- Administración sin mandato expreso. Si uno de los miembro de la unión civil administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso; con obligación de rendir cuentas.

 

ARTÍCULO 112.- Ausencia o impedimento. Si uno de los miembro de la unión civil está ausente, impedido transitoriamente de expresar su voluntad, si pone en peligro los intereses de la familia dejando deteriorar sus bienes propios o disipando o malversando sus rentas, o si su administración de los bienes gananciales revela ineptitud o fraude, el otro puede solicitar que se lo prive total o parcialmente de la gestión de sus bienes y le sea atribuida a él.

En tal caso, el miembro de la unión civil tiene las mismas facultades que el sustituido, pero necesita autorización judicial para otorgar los actos que requieren asentimiento conyugal.

El miembro de la unión civil sustituido puede solicitar en todo tiempo la restitución de sus facultades si demuestra que los fundamentos de la medida han desaparecido.

 

 

SECCIÓN QUINTA. Extinción de la comunidad de bienes y ganancias.

 

ARTÍCULO 113.- Causas. La comunidad de bienes y ganancias se extingue por:

a)     la muerte comprobada o presunta de uno de los miembro de la unión civil;

b)     la anulación de la  unión civil putativa;

c)      el divorcio vincular;

d)     la separación judicial de bienes;

e)     el cambio del régimen patrimonial convenido.

 

ARTÍCULO 114.- Muerte real y presunta. En caso de muerte, la comunidad de bienes y ganancias se extingue el día del fallecimiento, sin poder convenirse la continuación de la comunidad de bienes y ganancias ni entre los miembro de la unión civil ni entre el sobreviviente y los herederos del otro. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento

 

ARTÍCULO 115.- Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los miembro de la unión civil:

a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;

b) en caso de concurso preventivo o quiebra del otro miembro de la unión civil;

c) si los miembro de la unión civil están separados de hecho sin voluntad de unirse;

d) si por incapacidad o excusa de uno de los miembro de la unión civil, se designa curador del otro a un tercero.

Previo a la separación judicial de bienes hay que pagar a los acreedores.

 

ARTÍCULO 116.- Exclusión de la subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del miembro de la unión civil por vía de subrogación.

 

ARTÍCULO 117.- Medidas cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar todo tipo de medidas cautelares.

 

ARTÍCULO 118.- Momento de la extinción. Las sentencias de anulación de la  unión civil, divorcio vincular o separación de bienes producen la extinción de la comunidad de bienes y ganancias con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los miembro de la unión civil, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito. Sin embargo, a pedido de uno de los miembro de la unión civil, el tribunal con competencia en materia de familia puede decidir, si lo considera equitativo, que en las relaciones entre ellos los efectos de la extinción se retrotraigan al día de su separación de hecho.

En los casos de separación judicial de los miembros de la unión civil y separación judicial de bienes, los miembro de la unión civil quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 141 a 144.

 

 

SECCIÓN SEXTA. Indivisión postcomunitaria.

 

ARTÍCULO 119.- Gestión de los bienes. Los actos de administración y disposición de los bienes integrantes de la indivisión postcomunitaria requieren el consentimiento de ambos miembros de la unión civil, o, en su caso, el de sus herederos. Los meramente conservatorios pueden ser ejecutados por cualquiera de ellos.

 

ARTÍCULO 120.- Administrador. Cualquiera de los interesados puede solicitar la designación de un administrador de la masa indivisa, la que se hace según las reglas establecidas por la legislación local para el nombramiento de administrador de las herencias.

 

ARTÍCULO 121.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa.

 

ARTÍCULO 122.- Pasivo. Durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos 97 y 104 en las relaciones con terceros acreedores, sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común.

 

 

SECCIÓN SÉPTIMA. Liquidación de la comunidad de bienes y ganancias.

 

ARTÍCULO 123.- Recompensas. Extinguida la comunidad de bienes y ganancias, se procede a su liquidación. A tal fin se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad de bienes y ganancias debe a cada uno de los miembros de la unión civil y la de las que él debe a la comunidad de bienes y ganancias, según las reglas de los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 124.- Deudas de la comunidad de bienes y ganancias. Son a cargo de la comunidad de bienes y ganancias:

a) Las obligaciones contraídas durante la comunidad de bienes y ganancias, no previstas en el artículo siguiente.

b) El sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los de uno de los miembros de la unión civil, y los alimentos que uno de ellos está obligado a dar.

c) Las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación.

d) Los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.

 

ARTÍCULO 125.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los miembro de la unión civil:

a) Las contraídas antes del comienzo de la comunidad de bienes y ganancias.

b) Las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los miembro de la unión civil.

c) Las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios.

d) Las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los miembros de la unión civil a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial.

e) Las derivadas de la reparación de daños  y de sanciones legales.

f) Las contraídas en violación de deberes derivados de la  unión civil.

 

ARTÍCULO 126.- Casos de recompensas. La comunidad de bienes y ganancias debe recompensa al miembro de la unión civil si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el miembro de la unión civil a la comunidad de bienes y ganancias si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad de bienes y ganancias.

Si durante la comunidad de bienes y ganancias uno de los miembros de la unión civil ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio, se presume salvo prueba en contrario que lo percibido ha beneficiado a la comunidad de bienes y ganancias.

 

ARTÍCULO 127.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.

 

ARTÍCULO 128.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el miembro de la unión civil o para la comunidad de bienes y ganancias, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.

 

ARTÍCULO 129.- Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los miembro de la unión civil a la comunidad de bienes y ganancias y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad de bienes y ganancias debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del miembro de la unión civil le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.

En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un miembro de la unión civil contra el otro.

 

ARTÍCULO 130.- Intereses retributivos. Cuando la comunidad de bienes y ganancias se extingue por muerte, las recompensas devengan intereses retributivos desde el día de la extinción. En los demás casos, desde el día de la sentencia.

 

ARTÍCULO 131.- Presunción de fraude. Los actos otorgados por uno de los miembro de la unión civil dentro de los límites de sus facultades así como los que impliquen contraer obligaciones a cargo de la comunidad de bienes y ganancias, teniendo en miras la demanda de divorcio, de separación judicial o de separación de bienes, se presumen efectuados con el fin de perjudicar al otro miembro de la unión civil. Se aplica el artículo 110.

 

 

SECCIÓN OCTAVA. Partición de la comunidad de bienes y ganancias.

 

ARTÍCULO 132.- Derecho de pedirla. La partición de la comunidad de bienes y ganancias puede ser solicitada en todo tiempo.

 

ARTÍCULO 133.- Masa partible. La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro miembro de la unión civil.

 

ARTÍCULO 134.- División. La masa común se divide por partes iguales entre los miembro de la unión civil, o sus herederos, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales.

 

ARTÍCULO 135.- Atribución preferencial. Uno de los miembro de la unión civil puede solicitar la atribución preferencial del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad de bienes y ganancias, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro miembro de la unión civil o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el tribunal con competencia en materia de familia puede concederle plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.

 

ARTÍCULO 136.- Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.

 

ARTÍCULO 137.- Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad de bienes y ganancias están a cargo de los miembro de la unión civil, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.

 

ARTÍCULO 138.- Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. Después de la partición, cada uno de los miembro de la unión civil responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes personales y la porción que se le adjudicó de los gananciales.

 

ARTÍCULO 139.- Liquidación de dos (2) o más comunidad de bienes y gananciales. Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos (2) o más comunidad de bienes y gananciales contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar el interés de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidad de bienes y gananciales en proporción al tiempo de su duración.

 

ARTÍCULO 140.- Bigamia. En caso de que una persona haya otorgado una unión civil teniendo un matrimonio o una unión civil anterior no disueltos, y haya buena fe del segundo miembro de la unión civil, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su unión civil, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el de mala fe hasta la notificación de la demanda de anulación.

 

 

CAPITULO III. Régimen de separación de bienes.

 

ARTÍCULO 141.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los miembro de la unión civil conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el artículo 42.

Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 46

 

ARTÍCULO 142.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro miembro de la unión civil como de terceros, cada uno de los miembro de la unión civil puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos miembro de la unión civil por mitades.

 

ARTÍCULO 143.- Cesación del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución de la  unión civil y por el cambio de régimen convenido entre los miembro de la unión civil.

 

ARTÍCULO 144.- Disolución de la  unión civil. Disuelto la unión civil, a falta de acuerdo entre los miembro de la unión civil separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.

 

 

TÍTULO III. De la ineficacia de la  unión civil.

 

CAPITULO I. Inexistencia de la  unión civil.

 

ARTÍCULO 145.- Inexistencia. La unión civil que carece de alguno de los requisitos enunciados en el artículo 12 no produce efectos civiles aunque las partes hayan obrado de buena fe.

 

CAPITULO II. Invalidez de la  unión civil.

 

ARTÍCULO 146.- Invalidez. Ningún unión civil es tenido por inválido ni pueden desconocerse sus efectos jurídicos sin sentencia que lo declare, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

 

ARTÍCULO 147.- Nulidad absoluta. Adolece de nulidad absoluta la unión civil celebrada con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo 2. La anulación puede ser demandada por cualquiera de los miembros de la unión civil y por los que hubieran podido oponerse a la celebración de la  unión civil.

 

ARTICULO 148.- Nulidad relativa. La nulidad relativa puede ser declarada por las mismas causas que los actos jurídicos

 

 

CAPITULO III. Efectos de la invalidez.

 

ARTÍCULO 149.- Buena fe de ambos miembro de la unión civil. Si la unión civil declarada inválida había sido celebrada de buena fe por ambos miembros de la unión civil, produce los efectos de la  unión civil válido hasta el día en que queda firme la sentencia que la invalida. Posteriormente subsiste la obligación recíproca de prestarse alimentos de toda necesidad. En cuanto a los bienes, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 111 y 132 de esta ley.

 

ARTÍCULO 150.- Buena fe de uno solo de los miembro de la unión civil. Si hubo buena fe de uno solo de los miembros de la unión civil, la unión civil produce, hasta el día en que queda firme la sentencia que lo anula, todos los efectos de la  unión civil válido, pero sólo respecto del miembro de la unión civil de buena fe y de los hijos.

La invalidez tiene los efectos siguientes:

a) Sólo el miembro de la unión civil de buena fe puede exigir que el de mala fe le preste alimentos.

b) El miembro de la unión civil de buena fe puede revocar las donaciones que haya hecho al de mala fe.

c) Si los miembro de la unión civil han estado sometidos al régimen de comunidad de bienes y ganancias, el de buena fe puede optar por considerar que la unión civil ha estado regido por el régimen de separación de bienes, o por liquidar la comunidad de bienes y ganancias integrada con el de mala fe mediante la aplicación de las normas pertinentes, o por exigir la demostración de los aportes de cada miembro de la unión civil a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una sociedad de hecho.

 

ARTÍCULO 151.- Mala fe de ambos miembros de la unión civil. Si la unión civil inválido fue otorgada  de mala fe por ambos miembros de la unión civil, no produce efecto civil alguno.

En relación a los bienes, se procede como en el caso de disolución de una sociedad de hecho, si se prueban aportes de los miembro de la unión civil. y quedan sin efecto alguno las convenciones  de la unión civil.

 

ARTÍCULO 152.- Concepto de buena fe. La buena fe en la unión civil consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contemporáneos a la celebración de la  unión civil sobre el impedimento o  en no haber dado  causa a la nulidad cuando ella se declara por alguna de las causales de invalidez de los actos jurídicos

 

ARTÍCULO 153.- Daños. El miembro de la unión civil de buena fe puede demandar por reparación de daños  al de mala fe y a los terceros que han provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.

 

ARTÍCULO 154.- Derechos de terceros. En todos los casos precedentes, la invalidez de la  unión civil no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe han contratado con los supuestos miembro de la unión civil.

 

 

TÍTULO IV. De la disolución de la unión civil

 

CAPITULO I. Disposiciones generales.

 

ARTÍCULO 155.-Causas. La unión civil se disuelve por la muerte o declaración de muerte con presunción de fallecimiento de uno de los miembros de la unión civil. También se disuelve por una sentencia del tribunal o por una declaración común ante escribano público cuando la vida en común de los miembros de la unión civil se encuentra irremediablemente afectada.

 

 

CAPITULO II. De la Disolución Notarial.

 

ARTÍCULO 156.- Disolución notarial. Los miembros de la unión civil en una declaración común, pueden consentir la disolución de su unión si regulan todas las consecuencias de ello en un acuerdo. La declaración y el acuerdo deben ser efectuados ante escribano público y constar en un  instrumento notarial.

El escribano no puede recibir la declaración antes de que el acuerdo se haya hecho constar en un contrato de transacción hecho ante notario. Previamente, debe informar a los miembros de la unión civil de las consecuencias de la disolución y verificar que el consentimiento de éstos sea real y que el acuerdo no sea contrario a disposiciones imperativas o al orden público. Puede, si lo considera apropiado, informarles sobre los servicios que él conoce y que pueden ayudarlos a la conciliación.

 

ARTÍCULO 157.- Valor neto del patrimonio familiar. El contrato de transacción ¿??? establece la fecha en la cual se establece el valor neto del patrimonio familiar. Esta fecha no puede ser anterior al trámite común de disolución o a la fecha de cesación de la vida en común ni posterior a la fecha en la cual el contrato es presentado ante el escribano.

 

ARTÍCULO 158.- La declaración de disolución. La declaración común de disolución contiene el nombre y el domicilio de los miembros de la unión civil, el lugar y la fecha de su nacimiento y de su unión; indica las fechas y los lugares en los que son presentados el contrato de transacción y la declaración así como el número de la minuta de cada uno de estos instrumentos.

 

ARTÍCULO 159.-  Efectos e inscripción de la declaración de disolución. La declaración común de disolución y el contrato de transacción, a partir de la fecha en que han sido presentados ante el escribano y sin otra formalidad, tienen los efectos de una sentencia de disolución de la unión civil.

Además de su notificación al director del Registro Civil, la declaración notarial debe ser remitida para su inscripción  a todos los registros cuya existencia haya impuesto la ley en forma obligatorial cuando existan bienes o derechos  registrales y a la DGI.

 

 

CAPITULO III. De la disolución judicial.

 

ARTÍCULO 160.- De la disolución judicial. A falta de una declaración común de disolución realizada ante escribano la disolución debe ser dictada por el tribunal con competencia en materia de familia a pedido de cualquiera de las partes, siguiendo el procedimiento más breve que establezcan las leyes locales.

Corresponde al tribunal constatar que la voluntad de vida en común está irremediablemente afectada, favorecer la conciliación informando la posibilidad de recurrir a mediación y velar por el respeto de los derechos de las partes. Durante el proceso, puede adoptar  todo tipo de medidas provisorias.

Al momento de pronunciar la disolución o posteriormente, el tribunal puede ordenar a uno de los miembros de la unión civil pagar alimentos al otro, la atribución de la vivienda en común, en su caso el pago de un canon compensatorio por el uso exclusivo de la vivienda en común, teniendo en cuenta, si corresponde, los acuerdos celebrados entre los miembros de la unión civil.

 

 

CAPITULO IV. Efectos de la disolución de la unión civil.

 

ARTÍCULO 161.- Efectos de la disolución. La disolución de la unión civil implica la disolución del régimen patrimonial de unión civil. Los efectos de esta disolución del régimen patrimonial, entre los miembros de la unión civil, se retrotraen al día de la muerte, al día en que la declaración común de disolución es recibida por el escribano  o, si lo han convenido en la transacción  a la fecha en la cual se establece el valor neto del patrimonio común familiar. Y frente a terceros al momento de la inscripción en el registro Civil. En caso de que la disolución sea dictada por el tribunal, se retrotraen a día de la demanda judicial  a menos que el tribunal los haga retrotraer al día en que cesaron de hacer vida en común.

La disolución producida por una causa distinta de la muerte,  torna caducas las donaciones mortis causa que un cónyuge ha otorgado al otro con motivo de la unión civil. No torna caducas las demás donaciones mortis causa ni las donaciones entre vivos otorgadas a los cónyuges con motivo de la unión, sin perjuicio de que el tribunal puede, al momento de pronunciar la disolución, declararlas caducas o reducirlas, u ordenar que el pago de las donaciones entre vivos sea diferido por el tiempo que determine.

La disolución, hace cesar los deberes derivados de la unión civil restituye a los ex miembro de la unión civil la aptitud para celebrar matrimonio o contraer unión civil y extingue el derecho hereditario.

 

 

CAPITULO V. De la competencia

 

ARTÍCULO 162- Competencia. Las acciones de anulación de la  unión civil, disolución, así como las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, deben intentarse ante el tribunal con competencia en materia de familia del último lugar de convivencia indiscutida de los miembro de la unión civil o ante el del domicilio del demandado.

 

ARTÍCULO 163.- Modificaciones y concordancias.

La presente Ley modifica las siguientes normas:

a)                 Código Procesal

b)                 Ley 14394 Régimen de Menores y Bien de Familia

c)                 Ley de Impuesto a las Ganancias Decreto 649/97 art. 23

d)                 Ley 25871 de Migraciones art. 22 y decreto reglamentario 1023/94

e)                 Código Penal de la Nación, ley N° 11.179, en sus artículos 73, 75, 80, 107, 125, 125 bis, 127 bis, 133, 134, 135, 136, 137, 142, 185 y 277Ley N° 20744 de Contratos de Trabajo arts. 35, 158, 164, 180, 181, 182 y 248.

f)                   Ley  N° 24241 de Jubilaciones y Pensiones arts. 53 y 98.

g)                 Ley 24714 de Asignaciones Familiares arts. 6, 14, 15, 16, 18

h)                 Ley 24.193 de Transplante de órganos y materiales anatómicos arts. 15 y 21

i)                   Ley 13944 de Penalidades por incumplimientos de los deberes de asistencia familiar art. 2.

j)                    Ley 23660 de Obras Sociales art. 9