Envío gentileza de Margarita Pérez
Unión
Civil
Título I
De la unión civil
CAPITULO I
Unión civil
CAPITULO II
Impedimentos
CAPITULO III
Oposición a la unión civil y denuncia de impedimentos
CAPITULO IV
Consentimiento
CAPITULO V
Celebración
de la unión civil
Sección primera
Celebración ordinaria
Sección segunda
Celebración excepcional
CAPITULO VI
Prueba
de la unión civil
CAPITULO VII
Derechos y deberes de los miembros de la unión civil
Título II
De los efectos de la unión
civil
CAPITULO I
Migratorios
CAPITULO II
Seguridad Social
Sección primera
Obras Sociales
Sección segunda
Pensiones
CAPITULO III
Laborales
CAPITULO IV
Procesales
CAPITULO V
Penales
CAPITULO VI
Impositivos
CAPITULO VII
Salud
CAPITULO VIII
Civiles
Título III
Del régimen patrimonial de la unión civil
CAPITULO I
Disposiciones generales
Sección primera
Convenciones de la unión
civil
Sección segunda
Donaciones por razón de unión civil
Sección tercera
Régimen Patrimonial Primario
CAPITULO II
Régimen de comunidad de bienes y ganancias
Sección primera
Disposiciones generales
Sección segunda
Bienes de los miembros de la unión civil
Sección tercera
Deudas de los miembros de la unión civil
Sección cuarta Gestión de
los bienes de la comunidad de bienes y ganancias
Sección quinta
Extinción de la comunidad de bienes y ganancias
Sección sexta Indivisión
postcomunitaria
Sección séptima
Liquidación de la comunidad de bienes y ganancias
Sección octava
Partición de la comunidad de bienes y ganancias
CAPITULO III
Régimen
de separación de bienes
Título III
De la ineficacia de la unión
civil
CAPITULO I
Inexistencia de la unión
civil
CAPITULO II
Invalidez de la unión civil
CAPITULO III
Efectos
de la invalidez
Título IV
De la disolución de la unión
civil
CAPITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO II
Disolución
notarial
CAPITULO III
Disolución
judicial
CAPITULO IV
Efectos
de la disolución de la unión civil
CAPITULO V
Competencia
CAPITULO VI
Efectos
del divorcio
UNIÓN
CIVIL
Título
I
De la Unión Civil
ARTÍCULO
1.- Unión civil. La unión civil es el
compromiso de dos personas mayores de edad y capaces que expresan su
consentimiento ante autoridad competente de hacer vida en común y de respetar
los derechos y obligaciones vinculados con este estado con independencia de su
orientación sexual e identidad de género.
ARTÍCULO
2.- Impedimentos dirimentes.
Son impedimentos para contraer la unión civil:
a) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin
limitación de grados.
b) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
d) El vínculo de la adopción plena, en los mismos casos de
los incisos a) b) y c). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y
adoptado, adoptante y descendiente, cónyuge o miembro de la unión civil del
adoptado, adoptado y cónyuge o miembro de la unión civil del adoptante, hijos
adoptivos de una misma persona entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los
impedimentos derivados de la adopción subsistirán mientras ésta no sea
anulada o revocada.
e) Ser menor de edad
f) El matrimonio
g) La unión civil anterior, mientras subsista.
g) Ser autor, cómplice o instigador del homicidio doloso del
cónyuge o de uno de los miembros de la unión civil.
h) La privación permanente o transitoria de la razón.
ARTÍCULO
3.- Tutela. El
tutor y sus descendientes no pueden contraer unión civil con el menor que haya tenido o tenga aquél bajo su tutela hasta que,
fenecida ésta, haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hacen, el tutor pierde la asignación que le
corresponda sobre las rentas del menor.
CAPITULO
III. Oposición a la unión civil y denuncia de impedimentos
ARTÍCULO
4.- Causas de oposición.
Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos
por ley.
La
oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe
ser rechazada sin más trámite.
ARTÍCULO
5.- Derecho de deducirla.
Están legitimados para deducir la oposición a la celebración de la unión
civil por razón de impedimentos:
a) El unido civilmente a la persona que quiere contraer otra unión civil.
b) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos de
cualquiera de los otorgantes.
c) El adoptante y el adoptado en la adopción simple.
d) El tutor y el curador de cualquiera de los otorgantes.
e) El Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando
tenga conocimiento de esos impedimentos.
ARTÍCULO
6.- Ante quién y cuándo se deduce.
La oposición debe deducirse ante el oficial público que intervenga en la
celebración de la unión civil, desde que se hayan iniciado las diligencias
previas hasta el momento de la celebración.
ARTÍCULO
7.- Forma.
La oposición se hace verbalmente o por escrito expresando:
a) El nombre y apellido, fecha de nacimiento, número de
documento, estado civil, profesión y domicilio del oponente.
b) El vínculo que lo liga con alguno de los futuros miembro
de la unión civil o el pertenecer al Ministerio Público
c) El impedimento en que funda su oposición.
d) Los motivos que tiene para creer que existe el
impedimento.
e) Si tiene o no documentos que prueben la existencia del
impedimento y sus referencias. Si el oponente tiene documentos, debe
presentarlos en el mismo acto. Si no los tiene, debe expresar el lugar en donde
están y detallarlos, si tiene noticia de ellos.
Si la oposición se deduce verbalmente, el oficial público
debe levantar acta circunstanciada, que debe firmar con el oponente o con quien
firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por
escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.
ARTÍCULO
8.- Vista.
Deducida en forma la oposición, el oficial público que deba celebrar la unión
civil debe dar conocimiento de ella a los futuros miembro de la unión civil.
Si alguno de ellos o ambos aceptan la existencia del
impedimento, el oficial público lo debe hacer constar en acta y no celebrar la
unión civil.
ARTÍCULO
9.- Contestación.
Si los futuros miembro de la unión civil no reconocen la existencia del
impedimento, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación. Aquél debe levantar acta y remitir al
tribunal con competencia en materia de familia competente copia certificada de
todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración de
la unión civil.
Los tribunales que tengan competencia en materia de
familia deben sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve
que prevea la ley local, y, consentida o ejecutoriada la sentencia, remitir
testimonio de ella al oficial público.
ARTÍCULO
10.- Efectos de la sentencia.
Recibido por el oficial público el testimonio de la sentencia que desestima la
oposición, debe proceder a la celebración de la unión civil.
Si la sentencia declara la existencia del impedimento
que funda la oposición, no puede celebrarse la unión civil.
Tanto en un caso como en el otro, el oficial público
debe anotar al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.
ARTÍCULO
11.- Denuncia de impedimentos.
Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial
público que celebre la unión civil, la existencia de alguno de los
impedimentos establecidos en el artículo 2.
Presentada la denuncia ante el oficial público, éste
la debe remitir al tribunal con competencia en materia de familia, el que dará
vista al Ministerio Público. Éste, dentro de tres (3) días, debe deducir
oposición o manifestar que considera infundada la denuncia.
CAPITULO
IV. Consentimiento.
ARTÍCULO
12.- Requisitos.
Es indispensable para la existencia de la unión civil el consentimiento
expresado ante la autoridad
competente para celebrarlo.
ARTÍCULO
13.- Exclusión de modalidades. El consentimiento no puede someterse a modalidad
alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no puesto, sin que ello
afecte la validez de la unión civil.
ARTÍCULO
14.- Vicios del consentimiento.
La unión civil se invalida por las mismas causas que los
actos jurídicos.
CAPITULO
V. Celebración de la unión civil.
SECCIÓN
PRIMERA. Celebración ordinaria.
ARTÍCULO
15.- Diligencias previas.
Los que pretenden contraer unión civil deben presentarse ante el oficial público
encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el
domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:
a) Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos
de identidad si los tienen.
b) Su edad.
c) Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento.
d) Su profesión.
e) Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad,
los números de sus documentos de identidad si los conocen, su profesión y su
domicilio.
f) La manifestación de si antes han estado casados o no, si
han estado unidos por unión civil o no y, en caso afirmativo, el nombre y
apellido de su anterior cónyuge o miembro de la unión civil, el lugar de celebración del
matrimonio o de la unión civil y la causa de su disolución.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe o no
puede escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas
enunciaciones y asentar la impresión
digital del contrayente cuya firme resulte omitido si ello es posible.
ARTÍCULO
16.- Documentos y testigos a presentar. En el mismo acto, los futuros miembros de la unión
civil deben presentar dos (2) testigos que, por el conocimiento que tengan de
ellos, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer unión
civil.
Asimismo, deben acompañar, en su caso:
b) Testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya declarado
la invalidez o disuelto el matrimonio o la unión civil anterior de uno de los
miembros de la unión civil o de ambos, o declarado la muerte presunta del cónyuge
o miembro de la unión civil anterior. Si alguno de los contrayentes es viudo,
debe acompañar certificado de defunción del o cónyuge o del miembro de su
anterior unión civil.
c) Testimonio del poder o de la documentación en que
conste el consentimiento otorgado a distancia.
La documentación que se acompañe queda archivada en la
oficina.
ARTÍCULO
17.- Suspensión de la celebración.
Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los
contrayentes, o se deduce oposición o se hace denuncia, el oficial público
debe suspender la celebración la unión civil hasta que se pruebe la habilidad,
se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en acta
de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden, para que
puedan recurrir al tribunal.
ARTÍCULO
18.- Acto de celebración.
La unión civil debe celebrarse ante el oficial público al que se refiere el
artículo 15, en su oficina o donde las reglamentaciones locales autorizan, públicamente,
compareciendo los futuros miembros de la unión civil en presencia de dos (2)
testigos y con las formalidades legales.
En el acto de la celebración de la unión civil, el oficial
público debe leer a los futuros miembro de la unión civil los artículos 27 a
29 de esta ley , recibiendo sucesivamente de cada uno de ellos la declaración
de que quieren respectivamente constituir una unión civil, y debe pronunciar en
nombre de la ley que quedan unidos en unión civil. El mudo expresa su voluntad
por escrito o de otra manera inequívoca.
ARTÍCULO
19.- Contrayentes que ignoran el idioma
nacional. Si uno de los contrayentes o ambos ignoran el idioma nacional, deben ser
asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete
de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en el acta.
ARTÍCULO
20.- Acta.
La celebración de la unión civil se debe instrumentar en un acta que debe
contener:
a) La fecha y la hora en que el acto tiene lugar.
b) El nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, número
de documento de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio
de los comparecientes.
c) El nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, número
de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus
respectivos padres, si son conocidos.
d) El nombre y apellido del cónyuge o miembro de la unión civil anterior, si alguno de
los miembro de la unión civil ha estado ya casado o unido en unión civil
e) La mención de si hubo oposición y de su rechazo.
f) La declaración de los contrayentes de que aceptan
celebrar unión civil, y la hecha por el oficial público de que queda celebrada
la unión civil.
h) El nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, número
de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y
domicilio de los testigos del acto.
i) La declaración de los contrayentes de si se ha
celebrado o no convención patrimonial, y, en caso afirmativo, su fecha y el
registro notarial en el que se otorgó.
Si la unión civil es celebrada a distancia, se debe
mencionar la documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente
ausente; si lo es por poder, la fecha, lugar y escribano u oficial público ante
quien se ha otorgado.
j) El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por
todos los que intervienen en el acto, o por otros a ruego de los que no pueden o
no saben hacerlo.
ARTÍCULO
21.- Partida.
El oficial público debe entregar a los miembros de la unión civil la partida
de unión civil.
SECCIÓN
SEGUNDA. Celebración excepcional.
ARTÍCULO
22.- Celebración de unión civil en
peligro de muerte.
El oficial público debe proceder a la celebración de la unión civil con prescindencia de todas las formalidades que
deben precederla o de alguna de ellas, si se justifica con el certificado de un
médico, y, donde no lo haya, con la declaración de dos (2) testigos, que
alguno de los futuros miembro de la unión civil se halla en peligro de muerte.
En caso de no poder hallarse al oficial público
encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la unión
civil en peligro de muerte puede celebrarse ante cualquier magistrado o
funcionario judicial, el cual debe levantar acta de la celebración haciendo
constar las circunstancias mencionadas en el artículo 428 excepto las de los
incisos f) y j), y remitirla al oficial público para que la protocolice.
ARTÍCULO
23.- Celebración de unión civil entre
ausentes.
La unión civil entre ausentes puede celebrarse por poder o a distancia. El
poder para la celebración de la unión
civil debe ser otorgado por escritura pública y contener facultad expresa, con
indicación de la persona con quien ha de contraerse.
ARTÍCULO
24.- Celebración de unión civil a
distancia.
Se considera unión civil a distancia aquel en el cual el otorgante ausente expresa su consentimiento personalmente ante la
autoridad competente para celebrar unión civil del lugar en que se encuentra.
La unión civil sólo puede ser celebrada dentro de
los noventa (90) días de expresado el consentimiento por el ausente sin haberlo
revocado.
ARTÍCULO
25.- Celebración.
La unión civil a distancia se reputa celebrada en el lugar donde se presta el
consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar la
unión civil debe verificar que los otorgantes no están afectados por los
impedimentos legales y apreciar las causas alegadas para justificar la ausencia.
En caso de negarse el oficial público a celebrar la unión civil, quien
pretenda contraerlo con el ausente puede recurrir ante el tribunal con
competencia en materia de familia.
ARTÍCULO 26.- Medios
de prueba. La unión civil se prueba con la partida o certificado,
expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Si
existe imposibilidad de presentarlos, puede probarse judicialmente la celebración
de la unión civil por otros
medios, justificando a la vez esa imposibilidad.
La
posesión de estado no puede ser invocada por los miembros de la unión civil ni
por terceros como prueba suficiente si se trata de establecer el estado de la
unión civil o de reclamar los efectos civiles de la unión civil. Si hay posesión de estado y existe el acta de
celebración de la unión civil, la
inobservancia de las formalidades prescriptas no puede ser alegada contra su
existencia o validez.
ARTÍCULO
27.- Fidelidad y asistencia. Los
miembros de la unión civil se deben mutuamente fidelidad, asistencia, respeto,
solidaridad y alimentos.
El miembro de la unión civil que reclame alimentos
del otro debe probar la falta de medios personales para mantener el nivel de
vida del que ha gozado hasta la formulación del pedido.
El deber de fidelidad cesa con la separación de
hecho.
ARTÍCULO
28.- Cohabitación. Los
miembros de la unión civil deben convivir en una misma casa, a menos que, por
circunstancias excepcionales, se vean obligados a mantener transitoriamente
residencias separadas. Pueden ser relevados judicialmente del deber de
convivencia si ésta pone en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica
o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
ARTÍCULO 29.- Residencia
común.
Los miembros de la unión civil deben fijar de común acuerdo el lugar de
residencia común. A falta de elección expresa, se presume que es aquella donde
los miembros de la unión civil conviven.
Título
II
De los efectos de la unión
civil
CAPITULO
I
Migratorios
ARTÍCULO
30.- Residencia temporaria. La
Dirección Nacional de Migraciones podrá conceder residencia temporaria, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento de Migraciones
(decreto 1023/94), al unido civilmente con argentino nativo o por opción, y al
unido civilmente con residente permanente o temporario o solicitante de
residencias. Se regirá por lo dispuesto en la normativa migratoria.
ARTÍCULO
31.- Residencia permanente. Se
considerará residente permanente al unido civilmente con un ciudadano
argentino, nativo o por opción, y será incluido en el mismo régimen que rige
el otorgamiento de la residencia permanente para el cónyuge de la ley
25.871/04.
CAPITULO
II
Seguridad social
Sección
primera
Obras sociales
ARTÍCULO
32.- Beneficiarios.
Quedan incluidos en la calidad de beneficiarios de las obras
sociales.
a) El miembro de
la unión civil.
b) El hijo del
unido civilmente
Sección
segunda
Pensiones
ARTÍCULO
33.- Derecho a pensión
En caso de muerte del jubilado, del beneficiario
de retiro por invalidez o del afiliado por actividad, gozará de pensión el
miembro de la unión civil sobreviviente.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo
se equiparará al miembro de la unión civil sobreviviente al viudo, viuda y
conviviente en el régimen de la Ley 24.241.
CAPITULO
III
Laborales
ARTÍCULO
34.- Licencias especiales.
El trabajador gozará de las
siguientes licencias especiales:
a)
Por celebración de unión civil,
diez (10) días corridos;
b)
por el fallecimiento de su pareja en
unión civil, tres (3) días corridos.
ARTICULO
35.- Vacaciones. Cuando ambos miembros de una unión civil se desempeñen a las órdenes
de un mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta
y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del establecimiento.
ARTÍCULO
36.- Prohibición del despido por causa de
unión civil. Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier
naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que
se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de unión
civil.
Se considera que
el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin
invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y
el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses
posteriores a la celebración de la unión civil y siempre que haya mediado
notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación
efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador
abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se
acumulará a la establecida en el artículo 245 de la ley 20744 de Contratos de
Trabajo.
ARTÍCULO
37.- Asignación familiar. Se establece la prestación de asignación por unión civil, que
consistirá en el
pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho
acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad
mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a
los dos miembros de la unión civil cuando ambos se encuentren en las
disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO
38.-Los
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de una
prestación por su pareja en unión civil.
ARTÍCULO
39.-La
asignación por el unido civilmente con el beneficiario del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se
abonará al beneficiario por su pareja en unión civil.
ARTÍCULO
40.-Monto por asignación familiar. Se
fijará el monto de la prestación por unión civil en la misma suma que se
establezca por matrimonio.
ARTÍCULO
41.-Monto por beneficio del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones. La asignación por la pareja en unión civil del
beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones será la misma
suma que la que se establece para el cónyuge.
CAPITULO
IV Procesales
ARTÍCULO
42.- Competencia. En
las acciones de disolución y
nulidad de la unión civil así como las que versaren sobre los efectos de la
unión civil es juez competente, el del último domicilio común efectivo o el
del domicilio del demandado a elección del actor. Si uno de los miembros de la
unión de hecho no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser
intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si la
unión civil se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo
radicado el último domicilio común, se aplicarán las reglas ordinarias sobre
competencia.
ARTÍCULO
43.- Levantamiento de oficio del
embargo sobre bienes inembargables. El miembro de la unión
civil se encuentra legitimado para
solicitar el levantamiento del embargo indebidamente trabado sobre los bienes
inembargables de su consorte
ARTÍCULO
44.- . Testigo. El
miembro de la unión de hecho no podrá ser ofrecido como testigo salvo que se
trate de reconocimiento de documentos
CAPITULO
V Penales
ARTÍCULO
45.- El art. 73 del Código Penal quedará redactado
de la siguiente manera:
“Son
acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1º. calumnias e injurias;
2º. violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y
157;
3º. concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4º. incumplimiento en los deberes
de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge o la
pareja en unión civil.”
ARTÍCULO
46.- El art. 75 del Código Penal quedará redactado
de la siguiente manera:
“La
acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y
después de su muerte por el cónyuge, la pareja en unión civil, hijos, nietos o padres
sobrevivientes.”
ARTÍCULO
47.- El artículo 80 del Código Penal quedará
redactado de la siguiente manera:
“Se impondrá
reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el
artículo 52, al que matare:
1º. a su
ascendiente, descendiente, su
pareja en unión civil, cónyuge, sabiendo que lo son;
2º. con ensañamiento,
alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3º. por precio o
promesa remuneratoria;
4º. por placer,
codicia, odio racial o religioso;
5º. por un medio idóneo
para crear un peligro común;
6º. con el concurso
premeditado de dos o más personas;
7º. para preparar,
facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o
procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin
propuesto al intentar otro delito.
Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren
circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o
reclusión de ocho a veinticinco años.”
ARTÍCULO
48.-El artículo 107 del Código Penal quedará redactado de la siguiente
manera:
“El máximum y el mínimum
de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un
tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos
contra aquéllos, por el cónyuge, o su pareja en unión civil.”
ARTÍCULO
49.- El art. 125 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“El que promoviere
o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el
consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión de tres a diez años.-
La pena será de seis
a quince años de reclusión ó prisión cuando la víctima fuera menor de trece
años
Cualquiera que fuese
la edad de la víctima, la pena será de reclusión ó prisión de diez a quince
años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor
fuera ascendiente, cónyuge, su
pareja en unión civil, hermano,
tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”
ARTÍCULO
50.- El art. 125 bis del Código Penal quedará redactado de la siguiente
manera:
El que promoviere o
facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el
consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de
cuatro a diez años
La pena será de seis
a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece
años
Cualquiera que fuese
la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince
años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor
fuere ascendiente, cónyuge, su pareja en unión civil, hermano, tutor o persona conviviente
o encargada de su educación o guarda.
ARTÍCULO
51.- El art. 127 bis del Código Penal quedará redactado de la siguiente
manera:
“El que promoviere
o facilitare la entrada al país de menores de 18 años para que ejerzan la
prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima
fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima. La pena
será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño,
violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también si el autor fuere ascendiente, cónyuge, su pareja en unión civil,
hermano, tutor o persona conviviente, encargado de su educación o guarda.”
ARTÍCULO
52.- El art. 133 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“Los ascendientes,
descendientes, cónyuges, unidos
civilmente, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores,
curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia,
de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de
los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los
autores.”
ARTÍCULO
53.- El art. 134 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“Serán reprimidos
con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio o
unión civil sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad
absoluta.”
ARTÍCULO
54.- El art. 135 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“Serán reprimidos
con prisión de dos a seis años:
1º. el que
contrajere matrimonio o
unión civil cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su
nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;
2º. el que engañando
a una persona, simulare matrimonio o unión
civil con ella.”
ARTÍCULO
55.- El art. 136 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“El
oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio o unión
civil de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su
caso la pena que en ellos se determina.
Si lo autorizare sin
saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la
ley prescribe para la celebración del matrimonio o unión civil, la pena será
de multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de $
750 a $ 12.500 el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo,
procediere a la celebración de un matrimonio o unión civil sin haber
observado todas las formalidades exigidas por la ley.”
ARTÍCULO
56.- El art. 137 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“En la misma pena
incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el
consentimiento para el matrimonio o
unión civil del mismo.”
ARTÍCULO
57.- El art. 142 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“Se aplicará prisión
o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal,
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º. si el hecho se
cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2º. si el hecho se
cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge, del unido
civilmente o de otro individuo a quien si deba respeto particular;
3º. si resultare
grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que
el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4º. si el hecho se
cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5º. si la privación
de la libertad durare más de un mes.”
ARTÍCULO
58.- El art 185 Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“Están exentos de responsabilidad criminal,
sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente
se causaren:
1º los cónyuges, los unidos civilmente,
ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2º el consorte viudo, respecto de las cosas de
la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3º los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo
anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.”
ARTÍCULO
59.- El
art. 277 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“1) Será reprimido
con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un
delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a)
Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a
la acción de ésta.
b)
Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del
delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos
desaparecer.
c)
Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un
delito.
d)
No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe
de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución
penal de un delito de esa índole.
e)
Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del
delito.
2) La escala penal
será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a)
El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya
pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b)
El autor actuare con ánimo de lucro.
c)
El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
La
agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez,
aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este
caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al
individualizar la pena.
3) Están exentos de responsabilidad criminal los que
hubieren obrado en favor del cónyuge, su
pareja en unión civil, de un pariente cuyo vínculo no excediere del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o
persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de
los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.”
ARTÍCULO
60.- Penalidades por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Se
impondrá prisión de un mes a dos años o multa de veinte a mil australes a los
padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios
indispensables para la subsistencia del unido civilmente con respecto al otro no
separado legalmente por su culpa.
El presente artículo se
tendrá por incorporado a la ley 13.944 y al Código Penal.
CAPITULO
VI Impositivos
ARTICULO 61.- Impuesto a las
ganancias. Las personas de existencia visible tendrán derecho
a deducir de sus ganancias netas una suma anual por miembro de la unión civil
igual a la que se autoriza a deducir por cónyuge.
CAPITULO
VII Salud
ARTÍCULO 62.-
Los miembros de una unión civil se equipararán al cónyuge a los efecto de la
Ley 24.193 de Transplante de órganos y materiales anatómicos.
CAPITULO
VIII
Civiles
ARTÍCULO
63.- Demencia. El
unido civilmente está legitimado para solicitar la declaración de demencia y
para ejercer como curador provisorio y definitivo del otro otorgante y de los
hijos de éste.
ARTÍCULO
64.- Inhabilidad para ser tutor dativo.
El tribunal no puede conferir la tutela dativa al unido civilmente con los
jueces que lo integran
ARTÍCULO
65.- Inhabilidad
para ser tutores. No pueden ser tutores los que tienen, ellos o
la persona con quien se encuentran unidos civilmente, pleitos con el
incapaz sobre su estado o bienes.
ARTÍCULO
66.- Nombre Común. Los
unidos civilmente pueden usar un
apellido común que adicione los dos apellidos de las partes, o elegir utilizar
uno de los apellidos de las partes.
Los miembros de la unión
civil disuelta no pueden usar el apellido común salvo que el tribunal
por motivos razonables la autorice a conservarlo. El sobreviviente puede seguir
usando el apellido del miembro de la unión civil prefallecido mientras no
contraiga nueva unión civil.
ARTÍCULO
67.- Acciones de protección del nombre.
El
unido civilmente puede ejercer acciones en defensa del nombre del prefallecido.
ARTÍCULO
68.- Substitución del consentimiento del
incapaz.
El unido civilmente puede prestar el consentimiento del otro otorgante cuando
este es incapaz de ejercicio o no está en aptitud de expresar su voluntad para
la realización de exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos y para
suspenderlos.
ARTÍCULO
69.- Exequias. El
miembro sobreviviente de la unión civil puede disponer, por cualquier forma, el
modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de
todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o
de índole similar, si no se conociera
la expresa voluntad del fallecido.
El sobreviviente no puede dar
al cadáver un destino contrario a los principios religiosos del difunto.
ARTÍCULO
70.- Bien de familia. El
unido civilmente puede
ser designado beneficiario de la
afectación de la constitución del
bien de familia y a la muerte del constituyente puede oponerse a su desafectación
solicitada por la mayoría de los herederos.
ARTÍCULO
71.- Capacidad para ser adoptantes. Los
unidos civilmente pueden adoptar en forma conjunta.
ARTÍCULO
72.- Adopción del hijo del consorte.
a) No se exige
edad mínima al unido civilmente que pretenda adoptar al hijo de su consorte.
b) No es necesario ser, por lo menos, dieciocho (18) años
mayor que el adoptado, cuando se adopta al hijo del unido civilmente La adopción
del hijo del consorte deja subsistir la filiación de origen respecto de éste y
de su familia, emplazando al adoptado en el estado de hijo
de ambos miembros de la unión civil
ARTÍCULO
73.- Guarda previa.
Para que se otorgue la adopción simple, el solicitante debe acreditar haber
convivido con el hijo de su consorte con trato paterno-filial, durante un (1) año.
ARTÍCULO
74-
Sucesión
del unido civilmente. El unido
civilmente es sucesor del causante, no es heredero forzoso, concurre con los
descendientes y ascendientes y excluye a los colaterales en la sucesión del
otro miembro de la unión civil
ARTÍCULO
75- Concurrencia con descendientes.
Si heredan los descendientes, el unido civilmente tiene la misma parte que un
hijo sobre los bienes propios del causante. Si hubieran optado por régimen de
comunidad de muebles y ganancias no hereda sobre los gananciales
ARTÍCULO
76.- Concurrencia con ascendientes.
Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.
ARTÍCULO
77.- Exclusión de colaterales.
A falta de descendientes y ascendientes, el unido civilmente hereda la
totalidad, con exclusión de los colaterales.
ARTÍCULO
78.- Unión de hecho “in extremis”. La sucesión del unido civilmente no tiene lugar si
el causante muere dentro de treinta (30) días de contraída la unión civil a
consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida
por el sobreviviente, y de desenlace fatal previsible, salvo que de las
circunstancias del caso resulte que la unión civil no tuvo por finalidad la
captación de la herencia.
ARTÍCULO
79.- Disolución de la unión civil.
En caso de disolución de la unión civil el sobreviviente pierde el derecho
hereditario.
ARTÍCULO
80.- Separación de hecho.
En caso de que los miembros de la unión civil hayan estado separados de hecho
sin voluntad de unirse durante 1 año pierden los derechos hereditarios
ARTÍCULO
81.- Inexistencia
de Legitima. Los Unidos civilmente no tienen una porción legítima de los
bienes del causante. Pueden ser privados por testamento o por actos de disposición
entre vivos a título gratuito, de
sus derechos hereditarios
ARTÍCULO
82.- Suspensión del curso de la
prescripción. El curso de la prescripción se suspende entre los miembros de la unión
de hecho durante su vigencia.
ARTICULO 83.- El
artículo 1° de la ley 24417 de Protección contra la violencia Familiar,
quedará redactado de la siguiente manera:
“Toda persona
que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los
integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o
escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas
cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el
originado en el matrimonio, en
las uniones civiles o en las uniones de hecho.”
TÍTULO
III. Del régimen patrimonial de la unión
civil.
CAPITULO
I. Disposiciones generales.
SECCIÓN
PRIMERA. Convenciones de la unión
civil.
ARTÍCULO 84.- Objeto.
Antes
de la celebración de la unión
civil los futuros otorgantes pueden
hacer convenciones que tengan los
objetos siguientes:
a) La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva
a la unión civil.
b) La enunciación de las deudas, si las hay.
c) Las donaciones que se hagan entre ellos.
d) La opción que hagan por alguno de los regímenes
de la unión civil previstos en esta ley.
e) Toda convención entre los futuros miembro de la unión
civil sobre cualquier otro objeto relativo a su unión civil.
ARTÍCULO
85.- Forma.
Las convenciones de la unión civil
deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración de la unión civil, y sólo producen efectos a partir de esa
celebración y en tanto la unión civil no sea invalidada. Pueden ser
modificadas antes de la unión
civil, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la
opción del artículo 31 inciso d) y e), produzca efectos respecto de terceros,
su otorgamiento debe haber sido mencionado en el acta de unión civil.
ARTÍCULO
86.- Cambio de régimen.
Después de la celebración de la unión
civil, el régimen patrimonial puede cambiarse por sentencia judicial en los
casos de separación de bienes, y por convención de los miembros de la unión
civil. Esta convención puede ser otorgada por éstos después de dos (2) años
de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante
escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de
terceros, debe anotarse la sentencia marginalmente en el acta de unión civil.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por
tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un (1) año
a contar desde que lo conocieron.
SECCIÓN
SEGUNDA. Donaciones por razón de unión civil.
ARTÍCULO
87.- Normas aplicables.
Las donaciones hechas en las convenciones de
la unión civil se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación.
Sólo tienen efecto si la unión civil se celebra.
ARTÍCULO
88.- Condición implícita.
Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de
los novios al otro, en consideración al unión civil futuro, llevan implícita
la condición de que se celebre unión civil válido.
ARTÍCULO
89.- Promesa de donación.
La promesa de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos, sólo
puede ser probada por escritura pública. Es irrevocable, pero queda sin efecto
si la unión civil no se contrae en el plazo de un (1) año. Se presume aceptada
desde que la unión civil se celebra dentro de ese plazo.
SECCIÓN
TERCERA. Régimen patrimonial primario
ARTÍCULO
90.- Aplicación. Inderogabilidad.
Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera que sea el régimen
patrimonial de los miembros de la unión civil, y salvo que se disponga otra
cosa en las normas referentes a un régimen específico.
Son inderogables por convención de los miembros de la
unión civil, anterior o posterior a la unión civil, salvo disposición expresa
en contrario.
ARTÍCULO
91.- Deber de contribución.
Los miembros de la unión civil deben contribuir a su propio sostenimiento, el
del hogar y el de los hijos, en proporción a sus recursos. Esta obligación se
extiende a las necesidades de los hijos incapaces de uno de los miembros de la
unión civil que conviven con ellos.
El miembro de la unión civil que no da cumplimiento a
esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.
ARTÍCULO
92.- Actos que requieren asentimiento.
Ninguno de los miembros de la unión civil puede, sin el asentimiento del otro,
disponer de los derechos sobre la vivienda común, ni de los muebles
indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El que no ha
dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo de
caducidad de un (1) año de haberlo conocido, pero no más allá de un (1) año
de la extinción del régimen patrimonial.
ARTÍCULO
93.- Requisitos del asentimiento.
En todos los casos en que se requiere el asentimiento del miembro de la unión
civil para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el
acto en sí y sus elementos constitutivos.
ARTÍCULO
94.- Autorización judicial.
Uno de los miembro de la unión civil puede ser autorizado judicialmente a
otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente,
es incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su
negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado
con autorización judicial es oponible al miembro de la unión civil sin cuyo
asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a
su cargo.
ARTÍCULO
95.- Mandato entre miembro de la unión
civil.
Uno de los miembro de la unión civil puede dar poder al otro para representarlo
en el ejercicio de las facultades que el régimen patrimonial le atribuye, pero
para darse a sí mismo el asentimiento del poderdante en los casos en que se
requiere se aplica el artículo 41. La facultad de revocar el poder no puede ser
objeto de limitaciones.
Salvo convención en contrario, el apoderado está
obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.
ARTÍCULO
96.- Ausencia o impedimento.
Si uno de los miembros de la unión civil está ausente o impedido
transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente
autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en
particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen
patrimonial, en la extensión fijada por el tribunal.
A falta de mandato expreso o de habilitación
judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les
aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea
el caso.
ARTÍCULO
97.- Responsabilidad solidaria.
Los miembros de la unión civil responden solidariamente por las obligaciones
contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar
o el sostenimiento y la educación de los hijos a que se refiere el artículo 39
Fuera de esos casos, y salvo disposición en contrario
del régimen patrimonial, ninguno de los miembros de la unión civil responde
por las obligaciones del otro.
ARTÍCULO
98.- Medidas cautelares.
Si uno de los miembro de la unión civil pone en peligro los intereses de la
familia por grave incumplimiento de sus deberes, el otro puede solicitar medidas
cautelares urgentes para proteger esos intereses, en especial la prohibición de
enajenar bienes de cualquier clase y la de desplazar cosas muebles que no sean
las de su uso personal.
Los actos otorgados en violación de esa prohibición
con terceros de mala fe o, respecto de los bienes registrables, después de su
registración, son ineficaces a demanda del otro miembro de la unión civil
presentada dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haber tenido
conocimiento del acto o de su registro.
ARTÍCULO
99.- Cosas muebles no registrables.
Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles
no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los miembro de la
unión civil, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, salvo
que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados
al uso personal del otro miembro de la unión civil o al ejercicio de su trabajo
o profesión. En tales casos, el otro miembro de la unión civil puede demandar
la anulación en las mismas condiciones establecidas en el segundo párrafo del
artículo anterior.
SECCIÓN
PRIMERA. Disposiciones generales.
ARTÍCULO
100.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención
patrimonial, los miembros de la unión civil quedan sometidos desde la celebración
de la unión civil al régimen de
comunidad de bienes y ganancias de ganancias reglamentado en este Título. No
puede estipularse que la comunidad de bienes y ganancias comience antes o después,
salvo el caso de cambio de régimen patrimonial previsto en el artículo 34.
ARTÍCULO
101.- Bienes propios.
Son bienes propios de cada uno de los miembros de la unión civil:
a) Los bienes de los cuales los miembros de la unión civil
tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación
de la comunidad de bienes y ganancias.
b) Los adquiridos durante la comunidad de bienes y ganancias
por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y salvo la
recompensa debida a la comunidad de bienes y ganancias por los cargos soportados
por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o
donación, se reputan propios por mitades, salvo que el testador o el donante
hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones
remuneratorias, salvo que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido
prestados antes de la iniciación de la comunidad de bienes y ganancias. En caso
de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los
servicios recibidos, la comunidad de bienes y ganancias debe recompensa al
donatario por el exceso.
c) Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante
la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de
bienes propios, salvo la recompensa debida a la comunidad de bienes y ganancias
si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del
aporte propio, el nuevo bien es ganancial, salvo la recompensa debida al miembro
de la unión civil propietario.
d) Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el
patrimonio de uno de los miembros de la unión civil a otro bien propio.
e) Los productos de los bienes propios, con excepción de los
de las canteras y minas.
f) Las crías de los ganados propios que reemplazan en el
plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha
mejorado la calidad del ganado originario, las crías son gananciales y la
comunidad de bienes y ganancias debe al miembro de la unión civil propietario
recompensa por el valor del ganado propio aportado.
g) Los adquiridos durante la comunidad de bienes y ganancias,
aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya
existía al tiempo de su iniciación.
h) Los adquiridos antes del comienzo de la comunidad de
bienes y ganancias por título inválido saneado durante ella, o en virtud de un
acto anterior a la comunidad de bienes y ganancias viciado de nulidad relativa,
confirmado durante ella.
i) Los originariamente propios que vuelven al patrimonio del
miembro de la unión civil por nulidad, resolución, rescisión o revocación de
un acto jurídico.
j) Los incorporados por accesión a las cosas propias, salvo
la recompensa debida a la comunidad de bienes y ganancias por el valor de las
mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella.
k) Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier título por
el miembro de la unión civil que ya era propietario de una alícuota de un bien
al comenzar la comunidad de bienes y ganancias, o que la adquirió durante ésta
en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los
valores mobiliarios propios, salvo la recompensa debida a la comunidad de bienes
y ganancias en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición.
l) La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se
adquirió antes del comienzo de la comunidad de bienes y ganancias si el
usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con
otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad de bienes y
ganancias, salvo el derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los
otros derechos reales se emplean bienes gananciales.
m) Las ropas y los objetos de uso personal de uno de los
miembro de la unión civil, salvo la recompensa debida a la comunidad de bienes
y ganancias si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los
necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, salvo la recompensa
debida a la comunidad de bienes y ganancias si fueron adquiridos con bienes
gananciales.
n) Las indemnizaciones por daño extrapatrimonial causado a
la persona del miembro de la unión civil, excepto la del lucro cesante
correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales.
ñ) El derecho a jubilación o pensión, y el derecho a
alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas devengadas
durante la comunidad de bienes y ganancias, y, en general, todos los derechos
inherentes a la persona.
o) La propiedad intelectual, artística o industrial, si la
obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística
ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido
patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad de bienes y
ganancias.
ARTÍCULO
102.- Bienes gananciales.
Son bienes gananciales:
a) Los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a
poseer durante la comunidad de bienes y ganancias por uno u otro de los miembro
de la unión civil, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en
la enunciación del artículo anterior. El derecho moral sobre la obra
intelectual es siempre personal del autor.
b) Los adquiridos durante la comunidad de bienes y ganancias
por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas,
o hallazgo de tesoro.
c) Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes
propios y gananciales, devengados durante la comunidad de bienes y ganancias,
salvo lo dispuesto en el inciso k) del artículo anterior.
d) Los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o
industria de uno u otro miembro de la unión civil, devengados durante la
comunidad de bienes y ganancias.
e) Lo devengado durante la comunidad de bienes y ganancias en
virtud del derecho de usufructo de carácter propio.
f) Los bienes adquiridos después de la extinción de la
comunidad de bienes y ganancias por permuta con otro bien ganancial, mediante la
inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de
bienes gananciales, salvo la recompensa debida al miembro de la unión civil si
hay un saldo soportado por su patrimonio personal.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del
aporte ganancial, el nuevo bien es personal, salvo la recompensa debida a la
comunidad de bienes y ganancias.
g) Los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien
ganancial.
h) Los productos de los bienes gananciales, y los de las
canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad de bienes y ganancias.
i) Las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el
plantel a los animales que faltan por cualquier causa.
j) Los adquiridos después de la extinción de la comunidad
de bienes y ganancias, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido
adquirido a título oneroso durante ella.
k) Los adquiridos onerosamente durante la comunidad de bienes
y ganancias por título inválido saneado después de su extinción.
l) Los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio
ganancial del miembro de la unión civil por nulidad, resolución, rescisión o
revocación de un acto jurídico.
m) Los incorporados por accesión a las cosas gananciales,
salvo la recompensa debida al miembro de la unión civil por el valor de las
mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes personales.
n) Las nuevas alícuotas adquiridas por cualquier título por
el miembro de la unión civil que ya era propietario de una alícuota de carácter
ganancial de un bien al extinguirse la comunidad de bienes y ganancias, salvo la
recompensa debida al miembro de la unión civil en caso de haberse invertido
bienes personales de éste para la adquisición.
ñ) La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se
adquirió a título oneroso durante la comunidad de bienes y ganancias, si el
usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes
gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla, salvo el
derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales
se emplean bienes personales.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por
la muerte del otro miembro de la unión civil, incluso las provenientes de un
contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la
comunidad de bienes y ganancias por las primas pagadas con dinero de ésta.
ARTÍCULO
103.- Prueba del carácter propio o
ganancial.
Se presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes
existentes a la extinción de la comunidad de bienes y ganancias. Respecto de
terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los
miembro de la unión civil.
Para que sea oponible a terceros el carácter propio
de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad de bienes y ganancias
por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de
adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con
conformidad del otro miembro de la unión civil. En caso de no podérsela
obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración
judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en
el instrumento del cual resulta el título de adquisición. También puede pedir
el adquirente esa declaración judicial en caso de haber omitido la constancia
en el acto de adquisición.
ARTÍCULO 104.- Responsabilidad.
Cada uno de los miembros de la unión civil responde frente a sus acreedores con
todos sus bienes propios, los gananciales por él adquiridos, la mitad de los
gananciales de origen dudoso y el porcentaje que le corresponda en los
gananciales comunes.
Por los gastos de conservación y reparación de los
bienes gananciales responde también el miembro de la unión civil que no
contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales, excluidos los ingresos
provenientes de su trabajo personal.
ARTÍCULO
105.- Casos en que hay recompensa.
El miembro de la unión civil cuya deuda personal fue solventada con fondos
gananciales, debe recompensa a la comunidad de bienes y ganancias; y ésta debe
recompensa al miembro de la unión civil que solventó con fondos propios deudas
de la comunidad de bienes y ganancias.
ARTÍCULO
106.- Bienes propios.
Cada uno de los miembros de la unión civil tiene la libre administración y
disposición de sus bienes propios, salvo lo dispuesto en el artículo 40.
ARTÍCULO
107.- Bienes gananciales.
La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al
miembro de la unión civil que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro
para enajenar o gravar:
a) Los bienes registrables; en materia de títulos valores sólo
se incluyen las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con
excepción de las autorizadas para la oferta pública.
b) Los establecimientos comerciales, industriales o
agropecuarios.
c) Las participaciones en sociedades no exceptuadas en el
inciso a).
d) Las promesas de los actos comprendidos en los incisos
anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los
artículos 41 a 43. La falta de asentimiento no es oponible a los terceros
adquirentes de buena fé.
ARTÍCULO
108.- Bienes adquiridos conjuntamente.
La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los
miembros de la unión civil, corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea
la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre
ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice
judicialmente en los términos del artículo 43
A las alícuotas de dichos bienes se aplican las
normas de los dos (2) artículos anteriores.
En todo lo no previsto en este artículo rigen, para
las cosas, las normas del condominio.
ARTÍCULO
109.- Ausencia de prueba.
Se reputa que pertenecen a los dos (2) miembro de la unión civil por mitades
indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la
propiedad exclusiva.
ARTÍCULO
110.- Fraude.
Son inoponibles al otro miembro de la unión civil los actos otorgados por uno
de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de
defraudarlo. Quedan a salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe
y a título oneroso.
ARTÍCULO
111.- Administración sin mandato expreso.
Si uno de los miembro de la unión civil administra los bienes del otro sin
mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestión de negocios,
según sea el caso; con obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO
112.- Ausencia o impedimento.
Si uno de los miembro de la unión civil está ausente, impedido
transitoriamente de expresar su voluntad, si pone en peligro los intereses de la
familia dejando deteriorar sus bienes propios o disipando o malversando sus
rentas, o si su administración de los bienes gananciales revela ineptitud o
fraude, el otro puede solicitar que se lo prive total o parcialmente de la gestión
de sus bienes y le sea atribuida a él.
En tal caso, el miembro de la unión civil tiene las
mismas facultades que el sustituido, pero necesita autorización judicial para
otorgar los actos que requieren asentimiento conyugal.
El miembro de la unión civil sustituido puede
solicitar en todo tiempo la restitución de sus facultades si demuestra que los
fundamentos de la medida han desaparecido.
ARTÍCULO
113.- Causas.
La comunidad de bienes y ganancias se extingue por:
a)
la muerte comprobada o presunta de uno de los miembro de la unión civil;
b)
la anulación de la unión
civil putativa;
c)
el divorcio vincular;
d)
la separación judicial de bienes;
e)
el cambio del régimen patrimonial convenido.
ARTÍCULO
114.- Muerte real y presunta.
En caso de muerte, la comunidad de bienes y ganancias se extingue el día del
fallecimiento, sin poder convenirse la continuación de la comunidad de bienes y
ganancias ni entre los miembro de la unión civil ni entre el sobreviviente y
los herederos del otro. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los
efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento
ARTÍCULO
115.- Separación judicial de bienes. La
separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los miembro de la
unión civil:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro
de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
b) en caso de concurso preventivo o quiebra del otro miembro
de la unión civil;
c) si los miembro de la unión civil están separados de
hecho sin voluntad de unirse;
d) si por incapacidad o excusa de uno de los miembro de la
unión civil, se designa curador del otro a un tercero.
Previo a la separación judicial de bienes hay que pagar a
los acreedores.
ARTÍCULO
116.- Exclusión de la subrogación.
La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores
del miembro de la unión civil por vía de subrogación.
ARTÍCULO
117.- Medidas cautelares.
En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar todo tipo de
medidas cautelares.
ARTÍCULO
118.- Momento de la extinción. Las
sentencias de anulación de la unión
civil, divorcio vincular o separación de bienes producen la extinción de la
comunidad de bienes y ganancias con efecto retroactivo al día de la notificación
de la demanda o de la petición conjunta de los miembro de la unión civil,
quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean
adquirentes a título gratuito. Sin embargo, a pedido de uno de los miembro de
la unión civil, el tribunal con competencia en materia de familia puede
decidir, si lo considera equitativo, que en las relaciones entre ellos los
efectos de la extinción se retrotraigan al día de su separación de hecho.
En los casos de separación judicial de los miembros
de la unión civil y separación judicial de bienes, los miembro de la unión
civil quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 141 a 144.
ARTÍCULO
119.- Gestión de los bienes.
Los actos de administración y disposición de los bienes integrantes de la
indivisión postcomunitaria requieren el consentimiento de ambos miembros de la
unión civil, o, en su caso, el de sus herederos. Los meramente conservatorios
pueden ser ejecutados por cualquiera de ellos.
ARTÍCULO
120.- Administrador.
Cualquiera de los interesados puede solicitar la designación de un
administrador de la masa indivisa, la que se hace según las reglas establecidas
por la legislación local para el nombramiento de administrador de las
herencias.
ARTÍCULO
121.- Frutos y rentas.
Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El
copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso
o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la
masa.
ARTÍCULO
122.- Pasivo.
Durante la indivisión postcomunitaria se aplican las normas de los artículos
97 y 104 en las relaciones con terceros acreedores, sin perjuicio del
derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la
partición de la masa común.
SECCIÓN
SÉPTIMA. Liquidación de la comunidad de bienes y ganancias.
ARTÍCULO
123.- Recompensas.
Extinguida la comunidad de bienes y ganancias, se procede a su liquidación. A
tal fin se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad de bienes y
ganancias debe a cada uno de los miembros de la unión civil y la de las que él
debe a la comunidad de bienes y ganancias, según las reglas de los artículos
siguientes.
ARTÍCULO
124.- Deudas de la comunidad de bienes y
ganancias. Son a cargo de la comunidad de bienes y ganancias:
a) Las obligaciones contraídas durante la comunidad de
bienes y ganancias, no previstas en el artículo siguiente.
b) El sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los
de uno de los miembros de la unión civil, y los alimentos que uno de ellos está
obligado a dar.
c) Las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos
comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o
colocación.
d) Los gastos de conservación y reparación de los bienes
propios y gananciales.
ARTÍCULO
125.- Obligaciones personales.
Son obligaciones personales de los miembro de la unión civil:
a) Las contraídas antes del comienzo de la comunidad de
bienes y ganancias.
b) Las que gravan las herencias, legados o donaciones
recibidos por uno de los miembro de la unión civil.
c) Las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios.
d) Las resultantes de garantías personales o reales dadas
por uno de los miembros de la unión civil a un tercero, sin que de ellas derive
beneficio para el patrimonio ganancial.
e) Las derivadas de la reparación de daños
y de sanciones legales.
f) Las contraídas en violación de deberes derivados de la unión
civil.
ARTÍCULO
126.- Casos de recompensas.
La comunidad de bienes y ganancias debe recompensa al miembro de la unión civil
si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el miembro de la unión
civil a la comunidad de bienes y ganancias si se ha beneficiado en detrimento
del haber de la comunidad de bienes y ganancias.
Si durante la comunidad de bienes y ganancias uno de
los miembros de la unión civil ha enajenado bienes propios a título oneroso
sin reinvertir su precio, se presume salvo prueba en contrario que lo percibido
ha beneficiado a la comunidad de bienes y ganancias.
ARTÍCULO
127.- Prueba.
La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha
por cualquier medio probatorio.
ARTÍCULO
128.- Monto.
El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la
erogación y el provecho subsistente para el miembro de la unión civil o para
la comunidad de bienes y ganancias, al día de su extinción, apreciados en
valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en
cuenta el valor de aquélla.
ARTÍCULO
129.- Liquidación.
Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los miembro de
la unión civil a la comunidad de bienes y ganancias y por ésta a aquél, el
saldo en favor de la comunidad de bienes y ganancias debe colacionarlo a la masa
común, y el saldo en favor del miembro de la unión civil le debe ser atribuido
a éste sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la
partición se atribuye un crédito a un miembro de la unión civil contra el
otro.
ARTÍCULO
130.- Intereses retributivos.
Cuando la comunidad de bienes y ganancias se extingue por muerte, las
recompensas devengan intereses retributivos desde el día de la extinción. En
los demás casos, desde el día de la sentencia.
ARTÍCULO
131.- Presunción de fraude. Los
actos otorgados por uno de los miembro de la unión civil dentro de los límites
de sus facultades así como los que impliquen contraer obligaciones a cargo de
la comunidad de bienes y ganancias, teniendo en miras la demanda de divorcio, de
separación judicial o de separación de bienes, se presumen efectuados con el
fin de perjudicar al otro miembro de la unión civil. Se aplica el artículo
110.
ARTÍCULO
132.- Derecho de pedirla.
La partición de la comunidad de bienes y ganancias puede ser solicitada en todo
tiempo.
ARTÍCULO
133.- Masa partible.
La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de
uno y otro miembro de la unión civil.
ARTÍCULO
134.- División.
La masa común se divide por partes iguales entre los miembro de la unión
civil, o sus herederos, sin consideración al monto de los bienes propios ni a
la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales.
ARTÍCULO
135.- Atribución preferencial.
Uno de los miembro de la unión civil puede solicitar la atribución
preferencial del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él
adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por
él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad de bienes y ganancias,
aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia
al otro miembro de la unión civil o a sus herederos. Habida cuenta de las
circunstancias, el tribunal con competencia en materia de familia puede
concederle plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.
ARTÍCULO
136.- Forma de la partición.
El inventario y división de los bienes se hace en la forma prescripta para la
partición de las herencias.
ARTÍCULO
137.- Gastos.
Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la
comunidad de bienes y ganancias están a cargo de los miembro de la unión
civil, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su
participación en los bienes.
ARTÍCULO
138.- Responsabilidad posterior a la
partición por deudas anteriores. Después de la partición, cada uno de los miembro de
la unión civil responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con
anterioridad con sus bienes personales y la porción que se le adjudicó de los
gananciales.
ARTÍCULO
139.- Liquidación de dos (2) o más
comunidad de bienes y gananciales. Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de
dos (2) o más comunidad de bienes y gananciales contraídas por una misma
persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para
determinar el interés de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a
cada una de las comunidad de bienes y gananciales en proporción al tiempo de su
duración.
ARTÍCULO
140.- Bigamia.
En caso de que una persona haya otorgado una unión civil teniendo un matrimonio
o una unión civil anterior no disueltos, y haya buena fe del segundo miembro de
la unión civil, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la
disolución de su unión civil, y el segundo a la mitad de la masa ganancial
formada por él y el de mala fe hasta la notificación de la demanda de anulación.
ARTÍCULO
141.- Gestión de los bienes.
En el régimen de separación de bienes, cada uno de los miembro de la unión
civil conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales,
salvo lo dispuesto en el artículo 42.
Cada
uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en
el artículo 46
ARTÍCULO
142.- Prueba de la propiedad.
Tanto respecto del otro miembro de la unión civil como de terceros, cada uno de
los miembro de la unión civil puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien
por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda
demostrar, se presume que pertenecen a ambos miembro de la unión civil por
mitades.
ARTÍCULO
143.- Cesación del régimen.
Cesa la separación de bienes por la disolución de la unión
civil y por el cambio de régimen convenido entre los miembro de la unión
civil.
ARTÍCULO
144.- Disolución de la unión civil. Disuelto la unión civil, a falta de acuerdo entre
los miembro de la unión civil separados de bienes o sus herederos, la partición
de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las
herencias.
TÍTULO
III. De la ineficacia de la unión
civil.
CAPITULO
I. Inexistencia de la unión civil.
ARTÍCULO
145.- Inexistencia.
La unión civil que carece de alguno de los requisitos enunciados en el artículo
12 no produce efectos civiles aunque las partes hayan obrado de buena fe.
CAPITULO
II. Invalidez de la unión civil.
ARTÍCULO
146.- Invalidez.
Ningún unión civil es tenido por inválido ni pueden desconocerse sus efectos
jurídicos sin sentencia que lo declare, dictada en proceso promovido por parte
legitimada para hacerlo.
ARTÍCULO
147.- Nulidad absoluta.
Adolece de nulidad absoluta la unión civil celebrada con alguno de los
impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo
2. La anulación puede ser demandada por cualquiera de los miembros de la unión
civil y por los que hubieran podido oponerse a la celebración de la unión
civil.
ARTICULO
148.- Nulidad relativa. La
nulidad relativa puede ser declarada por las mismas causas que los actos jurídicos
ARTÍCULO 149.- Buena
fe de ambos miembro de la unión civil.
Si la unión civil declarada inválida había sido celebrada de buena fe por
ambos miembros de la unión civil, produce los efectos de la unión
civil válido hasta el día en que queda firme la sentencia que la invalida.
Posteriormente subsiste la obligación recíproca de prestarse alimentos de toda
necesidad. En cuanto a los bienes, es de aplicación lo dispuesto en los artículos
111 y 132 de esta ley.
ARTÍCULO
150.- Buena fe de uno solo de los miembro
de la unión civil. Si hubo buena fe de uno solo de los miembros de la unión
civil, la unión civil produce, hasta el día en que queda firme la sentencia
que lo anula, todos los efectos de la unión
civil válido, pero sólo respecto del miembro de la unión civil de buena fe y
de los hijos.
La invalidez tiene los efectos siguientes:
a) Sólo el miembro de la unión civil de buena fe puede
exigir que el de mala fe le preste alimentos.
b) El miembro de la unión civil de buena fe puede revocar
las donaciones que haya hecho al de mala fe.
c) Si los miembro de la unión civil han estado sometidos al
régimen de comunidad de bienes y ganancias, el de buena fe puede optar por
considerar que la unión civil ha estado regido por el régimen de separación
de bienes, o por liquidar la comunidad de bienes y ganancias integrada con el de
mala fe mediante la aplicación de las normas pertinentes, o por exigir la
demostración de los aportes de cada miembro de la unión civil a efectos de
dividir los bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una sociedad de
hecho.
ARTÍCULO
151.- Mala fe de ambos miembros de la unión
civil.
Si la unión civil inválido fue otorgada de
mala fe por ambos miembros de la unión civil, no produce efecto civil alguno.
En relación a los bienes, se procede como en el caso
de disolución de una sociedad de hecho, si se prueban aportes de los miembro de
la unión civil. y quedan sin efecto alguno las convenciones
de la unión civil.
ARTÍCULO
152.- Concepto de buena fe.
La buena fe en la unión civil consiste en la ignorancia o error de hecho
excusables y contemporáneos a la celebración de la unión civil sobre el impedimento o en no haber dado causa
a la nulidad cuando ella se declara por alguna de las causales de invalidez de
los actos jurídicos
ARTÍCULO
153.- Daños.
El miembro de la unión civil de buena fe puede demandar por reparación de daños
al de mala fe y a los terceros que han provocado el error, incurrido en
dolo o ejercido la violencia.
ARTÍCULO
154.- Derechos de terceros.
En todos los casos precedentes, la invalidez de la unión civil no perjudica los derechos adquiridos por terceros
que de buena fe han contratado con los supuestos miembro de la unión civil.
CAPITULO
I. Disposiciones generales.
ARTÍCULO
155.-Causas. La
unión civil se disuelve por la muerte o declaración de muerte con presunción
de fallecimiento de uno de los miembros de la unión civil. También se disuelve
por una sentencia del tribunal o por una declaración común ante escribano público
cuando la vida en común de los miembros de la unión civil se encuentra
irremediablemente afectada.
CAPITULO
II. De la Disolución Notarial.
ARTÍCULO
156.- Disolución notarial. Los
miembros de la unión civil en una declaración común, pueden consentir la
disolución de su unión si regulan todas las consecuencias de ello en un
acuerdo. La declaración y el acuerdo deben ser efectuados ante escribano público
y constar en un instrumento
notarial.
El escribano no puede recibir la declaración antes de que el acuerdo se
haya hecho constar en un contrato de transacción hecho ante notario.
Previamente, debe informar a los miembros de la unión civil de las
consecuencias de la disolución y verificar que el consentimiento de éstos sea
real y que el acuerdo no sea contrario a disposiciones imperativas o al orden público.
Puede, si lo considera apropiado, informarles sobre los servicios que él conoce
y que pueden ayudarlos a la conciliación.
ARTÍCULO
157.- Valor
neto del patrimonio familiar. El contrato de transacción ¿???
establece la fecha en la cual se establece el valor neto del patrimonio
familiar. Esta fecha no puede ser anterior al trámite común de disolución o a
la fecha de cesación de la vida en común ni posterior a la fecha en la cual el
contrato es presentado ante el escribano.
ARTÍCULO
158.- La declaración de disolución. La
declaración común de disolución contiene el nombre y el domicilio de los
miembros de la unión civil, el lugar y la fecha de su nacimiento y de su unión;
indica las fechas y los lugares en los que son presentados el contrato de
transacción y la declaración así como el número de la minuta de cada uno de estos
instrumentos.
ARTÍCULO
159.- Efectos
e inscripción de la declaración de disolución. La declaración común
de disolución y el contrato de transacción, a partir de la fecha en que han
sido presentados ante el escribano y sin otra formalidad, tienen los efectos de
una sentencia de disolución de la unión civil.
Además de su notificación al director del Registro Civil, la declaración
notarial debe ser remitida para su inscripción a todos los registros cuya existencia haya impuesto la ley en
forma obligatorial cuando existan bienes o derechos registrales y a la DGI.
CAPITULO
III. De la disolución judicial.
ARTÍCULO
160.- De
la disolución judicial.
A
falta de una declaración común de disolución realizada ante escribano la
disolución debe ser dictada por el tribunal con competencia en materia de
familia a pedido de cualquiera de las partes, siguiendo el procedimiento más
breve que establezcan las leyes locales.
Corresponde al tribunal constatar que la voluntad de vida en común está
irremediablemente afectada, favorecer la conciliación informando la posibilidad
de recurrir a mediación y velar por el respeto de los derechos de las partes.
Durante el proceso, puede adoptar todo
tipo de medidas provisorias.
Al momento de pronunciar la disolución o
posteriormente, el tribunal puede ordenar a uno de los miembros de la unión
civil pagar alimentos al otro, la atribución de la vivienda en común, en su
caso el pago de un canon compensatorio por el uso exclusivo de la vivienda en
común, teniendo en cuenta, si corresponde, los acuerdos celebrados entre los
miembros de la unión civil.
CAPITULO
IV. Efectos de la disolución de
la unión civil.
ARTÍCULO
161.-
Efectos
de la disolución. La disolución de la unión civil implica la disolución
del régimen patrimonial de unión civil. Los efectos de esta disolución del régimen
patrimonial, entre los miembros de la unión civil, se retrotraen al día de la
muerte, al día en que la declaración común de disolución es recibida por el
escribano o, si lo han convenido en
la transacción a la fecha en la
cual se establece el valor neto del patrimonio común familiar. Y frente a
terceros al momento de la inscripción en el registro Civil. En caso de que la
disolución sea dictada por el tribunal, se retrotraen a día de la demanda
judicial a menos que el tribunal
los haga retrotraer al día en que cesaron de hacer vida en común.
La disolución producida por una causa distinta de la muerte,
torna caducas las donaciones mortis
causa que un cónyuge ha otorgado al otro con motivo de la unión civil. No
torna caducas las demás donaciones mortis
causa ni las donaciones entre vivos otorgadas a los cónyuges con motivo de
la unión, sin perjuicio de que el tribunal puede, al momento de pronunciar la
disolución, declararlas caducas o reducirlas, u ordenar que el pago de las
donaciones entre vivos sea diferido por el tiempo que determine.
CAPITULO
V. De la competencia
ARTÍCULO
162-
Competencia. Las acciones de
anulación de la unión civil, disolución, así como las conexas con ellas y
las que versan sobre los efectos de la sentencia, deben intentarse ante el
tribunal con competencia en materia de familia del último lugar de convivencia
indiscutida de los miembro de la unión civil o ante el del domicilio del
demandado.
ARTÍCULO
163.-
Modificaciones y concordancias.
La presente Ley modifica las siguientes normas:
a)
Código Procesal
b)
Ley 14394 Régimen de Menores y Bien de Familia
c)
Ley de Impuesto a las Ganancias Decreto 649/97 art. 23
d)
Ley 25871 de Migraciones art. 22 y decreto reglamentario
1023/94
e)
Código Penal de la Nación, ley N° 11.179, en sus artículos 73, 75, 80, 107, 125, 125 bis, 127 bis, 133,
134, 135, 136, 137, 142, 185 y 277Ley N° 20744 de Contratos de Trabajo
arts. 35, 158, 164, 180, 181, 182 y 248.
f)
Ley N° 24241 de
Jubilaciones y Pensiones arts. 53 y 98.
g)
Ley 24714 de Asignaciones
Familiares arts. 6, 14, 15, 16, 18
h)
Ley 24.193 de Transplante de órganos y materiales anatómicos
arts. 15 y 21
i)
Ley 13944 de Penalidades por
incumplimientos de los deberes de asistencia familiar art. 2.
j)
Ley 23660 de Obras
Sociales art. 9